REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000440
ASUNTO : NP01-S-2011-000440
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Celebrada el día 23- 03- 2011, para oír a los ciudadanos: SERGIO RAMON SUBERO FIGUEROA Venezolano, estado civil Soltero, de 39 años de edad, Titular de la cédula de Identidad: V-13.655941, residenciado: en la calle Andrés Eloy Blanco, casa sin número, de la Población de Jusepín, Estado Monagas y el ciudadano CARLOS DAVID SUBERO FIGUEROA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº.- 18.174.478, de 27 años de edad, y de oficio obrero, domiciliado en la calla Andrés Eloy Blanco, casa sin número, de la población de Jusepín Estado Monagas, Quien se encuentra debidamente asistido por lo Especializada ABGA. FLOR RODRIGUEZ y defensa Privados en virtud de ello se observa.
ANTECEDENTES.
En fecha 22- 03-2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: SERGIO RAMON SUBERO FIGUEROA y CARLOS DAVID SUBERO FIGUEROA de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Se celebró el día 23/3/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, a los ciudadanos: SERGIO RAMON SUBERO FIGUEROA y CARLOS DAVID SUBERO FIGUEROA como autor del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerden Las Medidas de Seguridad y Protección , previstas en el artículo 87, numerales 5 Y 6.
La Defensa Pública por su parte Solicitó para sus defendidos Libertad Plena.
Una vez oídas las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, procediéndose a verificar si el Ministerio Público acreditó los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de las actuaciones en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS.
“…Oídas las solicitudes de las partes se verifica 1.- Del acta contentiva de la Denuncia Común interpuesta por la ciudadana: MAGALY JOSEFINA FIGUEROA, que riela al folio 1 y su Vto., quien deja constancia de las circunstancias pormenorizada de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cuando los ciudadanos ; SERGIO SUBERO Y CARLOS DAVID SUBERO, son quienes me causaron LESIONES EN VARIAS PARTES DEL CUERPO UTILIZANDO PARA LESIONARME UNOS PALOS QUE TENIAN EN LAS MANOS, las Lesiones a que se contrae Informe Médico Legal que cursa al folio ONCE (11), suscrito por la Dr. Ernesto Gradié experto profesional II adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana MAGALY JOSEFINA FIGUEROA, en el cual se describen las lesiones que le produjeran los prenombrados imputados, las cuales fueron clasificadas como: Leves; 2.- Del acta contentiva de la Inspección Técnica N° I- 1514 cursante al folio seis (6), realizada al Sitio del Suceso, donde ocurrieron los hechos bajo análisis el cual resulto ser un sitio de los denominados ABIERTO, correspondiente a un área de la vía publica, ubicada en la dirección; Calle Las Brisas, campo Adres Eloy Blanco Jusepín Del Estado Monagas.. 3.- Acta de Investigación Penal, Donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín del Estado Monagas, procedieron a ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos imputados: SERGIO SUBERO Y CARLOS DAVID cursante en el folio los folio once (11) y su vuelto.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1. La Existencia de un Hecho Punible; TIPIFICADO EN EL DELITO VIOLENCIA FISICA de conformidad con el artículo 42 ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. 2.- Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, existen fundados Elementos de Convicción para estimar que los Imputados de Auto, han sido los autores de la comisión del hecho punible, Aunado a ello, la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a sus Agresores, y las Lesiones de la cual fue blanco de las agresiones, asimismo, la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Ratifica la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
DE LA ORDEN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Especial. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5, y 6 de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de Derechos Constitucionales y Principios Procesales, como Contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela PRIMERO: Se decreta la aprehensión de modo FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia que se encuentra acreditado los hechos por la presunta comisión del delito de tipificado como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO en cuanto a la Medida de Coerción personal se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, establecida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada cuarenta y cinco (45) días ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, iniciando su régimen de presentación el día Jueves 24/03/2011, y con la presente decisión recobrará su libertad desde las instalaciones desde el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, toda vez que consta orden escrita; TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad, previstas en el Articulo 87 numerales 1°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en 1.-) Se notifica a los ciudadanos imputados del deber en que se encuentra en asistir el día Jueves 24 de Marzo del 2011 a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que le sea practicado una Evaluación Psicológica. 5.) Prohibición de acercarse a las victimas y/o Prohibición por si mismo o por terceras personas acercarse a la victima y 6.-) No realizar Actos de Persecución, Intimidación o Acoso a la mujeres agredidas o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda seguir la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Libertad Plena solicitada por la Defensa Publica se desestima la misma por considerar que existen suficientes elementos probatorios que acreditan la participación de su representado en el hecho que se le imputa.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica y de la Representación Fiscal. De seguida en este mismo acto se pasa a imponer al imputado de las medidas impuesta por el Tribunal, quien expone: “Quedo notificado de la decisión y me comprometo a cumplir la medida de presentaciones y las prohibiciones impuestas a cabalidad con conocimiento que el incumplimiento injustificado de la medida dará lugar a su revocatoria y de la obligación en que me encuentro de mantener actualizado mi domicilio”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman._ LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. ROSA VALLENILLA
|