REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 04 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000230
ASUNTO : NP01-S-2011-000230


ORDEN DE LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, ultimo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 02 – 03- 2011, para oír al ciudadano: YOVANNI ANTONIO CALZADILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad, número,12.966.227, domiciliado en: Caripe Vía Principal Teresén, Casa Sin Número, Sector San Felipe Del Estado Monagas. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública primera Especial ABG. FLOR RODRIGUEZ, y en virtud de ello se observa.



ANTECEDENTES.

En fecha 28- 02- 2011, se recibió escrito, procedente de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en Violencia de Género, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: YOVANNI ANTONIO CALZADILLA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 285, numeral 4ª, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16, numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Se celebró el día 02 /03/2011, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el artículo 93, tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libré de Violencia, en donde el Ministerio Público imputó, al ciudadano: YOVANNI ANTONIO CALZADILLA ESPINOZA, como autor del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando: PRIMERO; se decrete la Aprehensión Como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia. SEGUNDO; Proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial, conforme al artículo 94, ejusdem. TERCERO; Se decrete La Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3, del código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa Pública Especial Abg. FLOR RODRIGUEZ, expuso: “Alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previstos en los artículo 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito: PRIMERO: Libertad plena y sin restricciones.


DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes se verifica: PRIMERO: Acta de Denuncia Común de la Víctima: LISBETH KARINA TORRES MEJÍAS de fecha 28- de febrero de 2011, inserta al folio uno (01) y dos (2), en la cual deja constancia el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, sub-delegación “B”, Caripe, Estado Monagas: “ Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar a una persona de nombre: YOVANNI CALZADILLA, ya que desde hace más o menos dos años me acosado y me ofende, en el día de hoy lunes 28-02-2011, como a las 3: 00 horas de la tarde , me volvió a ofender diciendo “ Que yo mi hija de seis meses de nacida, éramos unas putas”, donde para ese momento tuve que decirle unas palabras ofensivas y me le fui encima para golpearlo por haberme ofendido a mi hija y él me decía que si yo fuera un hombre él me iba a golpear”. SEGUNDO: Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Febrero 2011, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, Sub-Delegación Caripe ubicaron, identificaron y aprehendieron al Ciudadano: YOVANNI ANTONIO CALZADILLA ESPINOZA, inserta en el folio (9) y su vuelto TERCERO : Inspección Técnica Nº-I-489-343 de fecha 28 de Febrero, suscrita por funcionario adscrito al Organo Policial Científico, antes referenciado, donde se identifica el Sitio del Suceso ABIERTO, la cual corre inserta Corre inserta al folio (8) y su vuelto CUARTO: Memorandum N.- 9700-186-054 de fecha 28 de febrero 2011, suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caripe del Estado Monagas, donde el Ciudadano APARECE COMO REGISTRADO: 16-08-2007 Aparece como investigado en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según expediente H-111.868, instruido por ante esa misma Sub-Delegación.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal como lo es : 1º La existencia de un Hecho Punible. Que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Y 2º- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. El Tribunal estima que de los elementos aportados por el Ministerio Público Especializado en materia de violencia de Género, no se demuestra suficiente convicción para esta Juzgadora, no consta en ninguna de las actuaciones que la víctima haya sido evaluada por un profesional de la Psiquiatría especializada, ni tampoco consta un examen Médico Forense practicado a la misma. Además que no se resaltó del legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público La Habitualidad en la conducta de YOVANNI ANTONIO CALZADILLA ESPINOZA, ejerciendo Violencia Psicológica contra la Ciudadana: LISBETH KARINA TORRES MEJIAS ya que debe tenerse en cuenta la Habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima. El delito de Violencia Psicológica requiere “DOLO” como elemento subjetivo del tipo, que luego, de ser analizada íntegramente las actuaciones se concluye que no se encuentra acreditado. En la Sentencia S/N de fecha 20 de Enero 2010 emanada del Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se fija que; “Para entender consumado el delito de Violencia Psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo” En consecuencia se desprende la HABITUALIDAD, tal como se observó antes; Conducta ésta que no quedó evidenciada en las actuaciones que conforman el presente asunto, en tal sentido, no se concibe fundamento sólido que le hagan suponer a esta observadora que el imputado de auto está incurso en el delito que le ha sido imputado por la Representación Fiscal Especializada en Violencia Contra La Mujer, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de tal manera que puedan fortalecer lo denunciado por la Ciudadana : LISBETH KARINA TORRES MEJIAS.
No obstante LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el artículo 87 trata que las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza PREVENTIVA PARA PROTEGER A LA MUJER. Por lo que se consideran justificadas por motivos valederos en orden a su finalidad .

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medida de Violencia contra la mujer, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República decreta; PRIMERO: LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al imputado de auto: YOVANNI ANTONIO CALZADILLA ESPINOZA por considerar que no se encuentran llenos los extremos de Ley previstos en los artículo 250 . ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se desestima la solicitud presentada por la Fiscala Décima Quinta, acerca de la Medida cautelas sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código orgánico Procesal Penal, quien quedará en Libertad desde las Instalaciones de el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez que haya sido librada orden escrita SEGUNDO: Se acuerdan la MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCION, previstas en el artículo 87 . numerales: 1, 5 y 6 que consisten: 1. Referir a la mujer agredida a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida.- 6 Prohibir que el presunto agresor , por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución , intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En consecuencia de conformidad con el artículo 121, de la LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA, se acuerda la remisión a los fines de que se les practique una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL –LEGAL por ante el equipo Interdisciplinario de este Tribunal Especializado a la Ciudadana: LISBETH KARINA TORRES MEJIAS ;Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se acuerdan las copias Solicitadas por la representación fiscal y la defensa Técnica. Seguidamente se le cede la palabra al imputado de auto, quien expone: me doy por notificado de la decisión que se me acaba de leer en este acto, es todo. Líbrese lo conducente cúmplase.
LA JUEZA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO











LA SECRETARIA

ABG. ROSA VALLENILLA