REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, catorce (14) de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006341
ASUNTO : NP01-P-2010-006341

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada en fecha 10/03/2011 la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JHONNY JOSE MILANO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. (v).-18.826.362, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, nacido en fecha 26-02-1988, domiciliado en el transversal 16 casa numero 582, urbanización fundemos, sector 1, Maturín estado Monagas; según escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 09/02/2011 por presumirlo incurso en los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RATIFICANDO su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes. Asimismo, la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentran debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia.

Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado JHONNY JOSE MILANO RIVAS quien se acogió al precepto constitucional y manifestó no desear declarar.

La Defensora Privada ABG. NAHAURY PARRAGA, manifestó: “Esta defensa difiere del derecho aplicable y por razones obvias nos acogemos a la comunidad de las pruebas, en todo cuanto favorezca a mi defendido, el ciudadano Jhonny Milano quien ha sido coaccionado por la víctima, y nos vamos a juicio, es todo.”

Presente como se encontraba la víctima esta señaló: “Si he escuchado comentarios que mi familia ha atacado al señor, pero mi familia no se ha acercado a él y estamos esperando el momento del juicio, es todo”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JHONNY JOSE MILANO RIVAS, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, evidenciándose que se encuentra debidamente fundamentada, contiene con una relación detallada y circunstanciada del hecho por el cual se solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano, cuenta con elementos serios para estimar una probabilidad de condena en la etapa de juicio oral y público, y llena así los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado JHONNY JOSE MILANO RIVAS, será juzgado por los siguientes hechos:
“En fecha 21-07-2010, funcionarios adscritos a la División de Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, recibieron a una ciudadana de nombre CHARLINE HERRERA VARGAS, con la finalidad de denunciar al ciudadano JHONNY MILANO RIVAS, porque en esa fecha, aproximadamente como a las cuatro de la mañana, cuando se encontraba en la discoteca denominada CROBAR compartiendo unos amigos y se disponía a salir del local, ella siente que la agarran por el brazo y es cuando se da cuenta que es su ex pareja, quien la lleva a unos metros del local y le manifiesta que la acompañe a su carro, donde ella le contesta que no lo iba a acompañar por que ella se encontraba en compañía de unos amigos, y ellos la iban a llevar a su casa, esto le molesto al ciudadano y es cuando le da varios golpes en la cara, tirándola en la carretera y estando allí tirada le propino un golpe en la cara partiéndoles la nariz, en eso ella procede a llamar al muchacho de seguridad de la discoteca diciéndole que la auxilie, cuando el de seguridad sale hacia donde ella se encontraba, el ciudadano Jhonny, sale corriendo cruzando la avenida y se montó en su carro retirándose del lugar, a los pocos minutos llegaron sus amigos y ella se desmayó, y cuando se despierta se encuentra e el Hospital Manuel Núñez Tovar, con siete puntos de sutura en la nariz y que luego que fue dada de alta se traslada a la Policía del Estado, a formular la denuncia, procediendo los funcionarios a iniciar la investigación, quedando identificado el ciudadano aprehendido como JHONNY JOSE MILANO RIVAS, es todo”.

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en los escritos acusatorios que rielan en la presente causa, y son: TESTIMONIALES: 1.-Experto Profesional IV Dr. RAMÓN URBANEJA A., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, estado Monagas y deponga en el Juicio oral y público sobre el exámen medico legal de fecha 02-08-10 realizado a la ciudadana Charline Herrera, por ser útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Sub Comisario RICHARD ALEXANDER ACOSTA, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, quien participa como funcionario actuante en la aprehensión del imputado. 3.- Se admite la declaración de las ciudadanas MIREYA JOSEFINA BLANCO MORENO y MALEYNI JOSEFINA VARGAS MORENO, promovidas como testigos de los hechos 4.- Se admite la declaración de la ciudadana CHARLINE YERMALIN HERRERA VARGAS, quien fue promovida como víctima en la presente causa.

SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES complementarias al testimonio del experto ofrecido por la Representación Fiscal: examen médico legal Nº 2763 de fecha 02/08/2010, conforme a lo establecido en los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de que sea exhibida al experto que la suscribió, para que luego de rendir su testimonio sea incorporada al juicio por su lectura. Asimismo, con la anuencia de las partes, conforme lo establece el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el acta de investigación penal de fecha 05-08-10, efectuada por el funcionario Richard Acosta, adscrito a la Policía del estado Monagas; el acta de denuncia de la ciudadana Charline Herrera de fecha 31-07-10; el acta contentiva de la ampliación de la entrevista de la ciudadana Charline Herrera de fecha 11-08-10; el acta de entrevista de la ciudadana Mireya Josefina Blanco Moreno de fecha 01-08-10 y el acta de entrevista de la ciudadana Maleiny Josefina Vargas Moreno de fecha 01-08-10.

TERCERO: Se considera procedente el Principio de la comunidad de la prueba, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.

CUARTO: Impuesto el acusado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; manifestó no querer acogerse al mismo y señaló su voluntad de ir a juicio.

QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO JHONNY JOSE MILANO RIVAS, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 41 en su encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Y, SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ O JUEZA DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad que fueran impuestas a favor de la víctima, es decir, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEPTIMO: Se mantiene plenamente vigente la medida cautelar decretada en contra del acusado, por considerar que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su detención.
Se ordena a la Secretaria remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria de Sala,

Abg. Raiza Carolina Mejia