REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009354
ASUNTO : NP01-P-2010-009354
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada en esta misma fecha, la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud del escrito acusatorio presentado la Representación Fiscal en la causa seguida contra del imputado YIRVE GONZALEZ FIGUERA, verificada la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Rojas, la defensora Privada Abg. Aura Rodríguez, las víctimas KATIUSKA BOTÍN PALOMO Y LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el imputado. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso: presento formal acusación en contra del imputado YIRVE JOSE GONZALEZ FIGUERA, por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Finalmente, solicitó sea admitida la acusación, y se decrete la apertura a juicio oral y público. Acto seguido, la Jueza impone al imputado del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo puede ser la Admisión de los Hechos; y expone: “nosotros vivíamos bien, yo admito lo que hice pero la señora me falto, porque el 04-06-2010 la señora salio a una fiesta y ella no me dejo ir para la mía, ella vino y me dijo que no iba y salio para la casa de una señora para jugar cartas, luego de una 1 hora ella dijo que iba para la casa de una amiga, y hay comenzó el problema, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien solicitó como punto previo al Tribunal el debido pronunciamiento sobre la admisión de la Acusación Fiscal, a los fines de que su defendido haga uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, como son los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YIRVE JOSE GONZALEZ FIGUERA. Asimismo, ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto el acusado YIRVE JOSE GONZALEZ FIGUERA, luego de imponerse de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, solicitó se le acordara por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal luego de escuchada la opinión favorable de la Fiscal y de las víctimas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa seguida a YIRVE JOSE GONZALEZ FIGUERA, por el lapso de un año, al considerar que se encuentra dentro de los supuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 42. Motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se le impone al acusado las siguientes condiciones a cumplir: 1.-Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a las víctimas contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer las causas de Violencia contra la Mujer Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de YIRVE JOSE GONZALEZ FIGUERA, venezolano, de 53 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Inés Maria González de Figuera (F) y de Pablo Figuera (F), de profesión u oficio Chofer, natural de Caripito, nacido en fecha 14/09/1957, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.547.457 domiciliado en el Sector San José calle independencia, casa N° 055 Jusepín, estado Monagas teléfono 0426-4979484. Asimismo, se ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, incluso todas las documentales visto que las partes manifestaron expresamente su conformidad con la incorporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el acusado hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano YIRVE JOSE GONZALEZ FIGUERA, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 2.)- Deberá presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia, y así se decide. Ofíciese lo conducente. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Raiza Mejía
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