REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000256
ASUNTO : NP01-S-2011-000256
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano EVERTO RAMÓN MOREY, titular de la cedula de identidad Nº 10.834.409, de 45 años de edad, Oficio Operador, estado civil Soltero, hijo de Berta Morey (v) y de padre desconocido, fecha de nacimiento 23-03-1966, residenciado en la vía de Uracoa, casa S/N, cerca de la piscina, en Tabasca, Municipio Libertador, estado Monagas, teléfono de la hermana: 0424-9018534, quien precalificó los hechos como el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARÍA FERNANDEZ ESTEVEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º Y 6º. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los fundados elementos que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de denuncia común realizada por la ciudadana Yelitza María Fernández Estévez inserta al folio uno del asunto.
B) Acta de investigación Policial de fecha 02-03-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela Al folio cinco del asunto.
C) Inspección técnica N° 059, de fecha 02-03-2011, realizada en la vivienda que comparten en común el imputado y la víctima, al folio seis del asunto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: EVERTO RAMÓN MOREY, ya identificado, los hechos ocurridos el día miércoles 2 de marzo de 2011, momento en que la ciudadana Yelitza María Fernández Estévez, se encontraba en su residencia ubicada en Tabasca, Municipio Libertador, estado Monagas, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, y su concubino la amenazó de muerte, pasándole un cuchillo por el cuello, la amenazó indicándole que le va a quemar la casa, dándole patadas a la puerta y la estaba ahorcando.
Posteriormente ese mismo día, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, una comisión del CICPC Sub Delegación Temblador, procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Everto Ramón Morey.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el defensor privado abg. PEDRO JOSÉ CORTEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “no deseo declarar , es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Vista la solicitud de la representante de la Fiscal Décimo Quinto, le advierto al tribunal, que en caso de acordar lo peticionado por el Ministerio Público tome en cuenta que si se va a presentar, el vivirá en San Félix, adicional solcito copias simples del expediente, es todo”.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano EVERTO RAMÓN MOREY éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”.
Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió alguna amenaza, por lo que existen dudas respecto a los hechos denunciados, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, del ciudadano Everto Morey, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones del ciudadano Everto Morey de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: EVERTO RAMÓN MOREY, titular de la cedula de identidad Nº 10.834.409, de 45 años de edad, Oficio Operador, estado civil Soltero, hijo de Berta Morey (v) y de padre desconocido, fecha de nacimiento 23-03-1966, residenciado en la vía de Uracoa, casa S/N, cerca de la piscina, en Tabasca, Municipio Libertador, estado Monagas, teléfono de la hermana: 0424-9018534, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARÍA FERNANDEZ ESTEVEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias de la presente decisión solicitadas por las partes.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,
Abg. Yomaira Palomo Espinoza
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