REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000257
ASUNTO : NP01-S-2011-000257


Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de la aprehensión del ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCÍA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.998.622, de 32 años de edad, Oficio Carpintero, estado civil Soltero, hijo de María Antonia Guayapero (v) y de Olin Fajardo (v), fecha de nacimiento 18-05-1978, residenciado en la calle la Planta, casa Nº 11, sector el país de las mujeres, de la Manga de Caripito, estado Monagas, telefono: 0291-9893001, quien precalificó los hechos como el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Se acuerde las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º Y 6º. 4. Solicita se decrete medida cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los fundados elementos que presentó la Representante del Ministerio Público son los siguientes:
A) Acta de denuncia común realizada por la ciudadana Sorelis Del Valle Rodríguez González inserta al folio uno del asunto.
B) Acta de investigación Policial de fecha 03-03-2011 suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que aprehenden al imputado de autos, lo cual riela al folio seis y su vuelto del asunto.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: Orlando Rafael García Larez, ya identificado, los hechos ocurridos el día lunes 2 de marzo de 2011, momento en que la ciudadana Sorelis Rodríguez, se encontraba en su residencia, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, y el ciudadano Orlando García, su concubino, la agredió verbalmente y la amenazó de muerte.
Posteriormente, el día jueves 03 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana, interviene una comisión del CICPC, quienes procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano Orlando Rafael García Larez.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, Abogada FLOR RODRÍGUEZ, libre de toda coacción y apremio expone: “no deseo declarar, es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Revisadas como han sido las actuaciones, que rielan en el cuerpo del presente expediente, donde refleja en la denuncia común inserta en el folio numero 01, el dicho de la víctima y los motivos por los cuales se dirigió a formular tal denuncia relatando los hechos de una manera espontánea, y en la misma refleja a respuesta de la pregunta numero 02 realizada por el funcionario actuante, que tal situación suscito en la intimidad del hogar, es decir “solo estábamos él y mi persona”, por lo que esta defensa hace notar que no hubo ningún testigo presencial, ni referencial que ratifique tales hechos narrados por la presunta víctima aunado a esto no riela en las actuaciones ningún informe Médico Legal, que verifique el estado emocional y psicológico de la presunta víctima, ya que es evidente que se encuentra ubicada en espacio y tiempo al momento de realizar tal denuncia y no refleja ningún signo de perturbación, asimismo ciudadana juez riela en el folio número 09, memorando N-073, donde se evidencia que mi defendido no presenta registros policiales ni solicitudes. Fundamentos que llevan a esta defensa a solicitar una libertad PLENA Y SIN RESTRICCIONES, asimismo ciudadana juez de acordarse alguna medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana victima solicito que no se tome en consideración y se desestimé la prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la ley especial que nos ocupa por cuanto mi defendido tiene hijos en común con la presunta víctima y éste por información suministrada por su persona manifiesta que es el único domicilio que tiene y que el mismo lo a obtenido a razón de su esfuerzo y trabajo, todo esto en atención a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por ser un principio consagrado en Tratados y Acuerdos Internacionales, como es el interés superior del niño, como es el convivir y mantener relación directa con sus padres, y según lo basado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de inocencia y, el artículo 9 ejusdem afirmación de libertad, de igual forma solcito se me expidan por ante este digno tribunal un juego de copias simples de las actuaciones y de la oída de presentación de imputado, es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión del imputado ciudadano ORLANDO RAFAEL GARCÍA LAREZ éste Tribunal observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces y Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

En este sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo. Por otra parte, así como la Libertad Personal es inviolable, la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”.

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no consta en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la víctima que permita determinar que sufrió algún daño psicológico, por lo que existen dudas respecto a los hechos denunciados, motivo por el cual, este Tribunal, existiendo dudas que favorecen al imputado, y siendo la libertad personal una garantía de rango constitucional y solo por vía excepcional se pueden decretar medidas que restrinjan la libertad del individuo y en aras de garantizar el principio de presunción de inocencia y el estado de libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 24, 49.2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el criterio jurisprudencial establecido en Sala Constitucional en sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, donde se establece que debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único”; es por lo que este Tribunal acuerda la LIBERTAD SIN RESTICCIONES, solicitada por la Defensa, negando la medida cautelar solicitada por el representante del Ministerio Público, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Libertad sin restricciones solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de nuestra Carta Magna, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen dudas acerca de la responsabilidad del hoy imputado en la presunta comisión de los hechos hecho punibles precalificados por la representación fiscal, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la Libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ORLANDO RAFAEL GARCÍA LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.998.622, de 32 años de edad, Oficio Carpintero, estado civil Soltero, hijo de María Antonia Guayapero (v) y de Olin Fajardo (v), fecha de nacimiento 18-05-1978, residenciado en la calle la Planta, casa Nº 11, sector el país de las mujeres, de la Manga de Caripito, estado Monagas, telefono: 0291-9893001, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SORELIS DEL VALLE RODRIGUEZ GONZALEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público de la decisión y las copias simples de la misma solicitadas por la Defensa.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas Nº 2,

Abg. Ligia Oliveros Velásquez
La Secretaria,


Abg. Yomaira Palomo Espinoza