REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2011-002666
Juez de Control Nº 2: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Anzola
Imputado: Omar Antonio Rodriguez Guedez
Defensa: Abg. Mario Nicolás Briceño
Delito: Alteración de Seriales de Vehiculo Automotor

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEDEZ, hechos estos que calificó jurídicamente como el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de lo cual solicito se decrete la Aprehensión en Flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEDEZ, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: no voy a declarar me acojo al Precepto Constitucional de no declarar. El Juez Cedió la palabra a la Defensa la cual expuso: Solicito el procedimiento Ordinario, solicito se le otorgue a mi defendido la li8bertad plena y se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia ya que se considera en aprehensión en flagrancia aquel que acaba de cometerse o se esta cometiendo y acá ni quiera se cometió, solicito copia del presente asunto, es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la aprehensión en flagrancia por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 8 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto considera que no se encuentran acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima procedente otorgarle LA LIBERTAD PLENA al hoy Imputado OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEDEZ en virtud de lo anteriormente señalado.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO OMAR ANTONIO RODRIGUEZ GUEDEZ, venezolano, titular de las cedula de identidad Nº V-18.430.031.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.