REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-002681
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Ana Elisa Arocha
Imputados: Jovanny Eduardo Hernandez y Setter Jose Gimenez
Defensa: Abg. Maria Morales
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOVANNY EDUARDO HERNANDEZ Y SETTER JOSE GIMENEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de lo cual solicitó al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestaron su voluntad de rendir declaración y expusieron, JOVANNY EDUARDO HERNANDEZ: Soy inocente de lo que se me acusa no me robe ningún vehiculo ni tengo ningún arma decía que la detención se hizo a las seis de la mañana a mi me agarraron el jueves en la noche, es todo. Seguidamente declara PETTER JOSÉ JIMÉNEZ quien expone: Yo no me robé el carro yo venia solo no le quite el carro a nadie no agarramos ningún carro aparte el sr. Nos vio a nosotros antes de denunciar como andábamos vestidos, es todo. A preguntas del tribunal responde: me detuvieron el jueves como a las ocho de la noche, es todo. Seguidamente el juez Cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, esta defensa considera que hay incongruencia entre lo que dice la víctima y el acta policial, al momento de la detención el vehículo no estaba solicitado, ellos no portaban armas hacen el llamado de la persona indica que no había novedad respecto al vehículo, respecto a la orden de captura el manifestó estaba trabajando en portuguesa pido al MP revise las actuaciones pues habían tres personas y aquí hay dos solamente pido al ciudadano juez otorgue la detención domiciliaria la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 1º, puede otorgar la prohibición de salida del país pido se lleve el procedimiento en libertad para mis defendidos toda vez que no existe peligro de fuga, es todo.
Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.-) Acta Policial de fecha 25 de Febrero del 2011, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio cuatro (04) 2.-) Acta de Denuncia de Fecha 25 de Febrero del 2011 interpuesta por el ciudadano Briceño Duque Leonardo Antonio quien es victima del hecho por el cual presentan a los hoy imputados cursa al folio siete (07).
3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio diez (10) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos JOVANNY EDUARDO HERNANDEZ Y SETTER JOSE GIMENEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados JOVANNY EDUARDO HERNANDEZ Y SETTER JOSE GIMENEZ, en los términos expuestos.
Se acordó oficiar al tribunal de Juicio Nº 4 en el asunto P-10-2669 a fin de informar lo relacionado en esta audiencia.
Se ordeno oficiar al tribunal de control Nº 9 en asunto P-08-9669 a fin de ponerlo a la orden por cuanto se encuentra solicitado por ese tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: JOVANNY EDUARDO HERNANDEZ Y SETTER JOSE GIMENEZ, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 17.854.571 y V- 24.160.631, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó oficiar al tribunal de Juicio Nº 4 en el asunto P-10-2669 a fin de informar lo relacionado en esta audiencia.
Se ordeno oficiar al tribunal de control Nº 9 en asunto P-08-9669 a fin de ponerlo a la orden por cuanto se encuentra solicitado por ese tribunal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.