REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 01 de Marzo del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002685
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Rubén Pérez
Imputado: Leonardo Antonio Torres
Defensores: Abg. Mariela Parra
Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad De Transporte

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano LEONARDO ANTONIO TORRES, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario. Consigno prueba de orientación a efectos vindendi la cual arroja que estamos hablando de la sustancia reconocida como ACETONA, solicito la incautación preventiva del vehículo donde se transportaba la mercancía.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado LEONARDO ANTONIO TORRES, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: Yo de verdad tengo tres años y medio trabajando en esta empresa y primera vez que me pasa esto, tengo 33 años y nuca he tenido problemas, pueden revisar en las policías, en esa empresa me contratan como chofer, no reviso la mercancía, yo la llevo hasta Maracaibo y luego retorno, soy padre de familia, mi hija esta por nacer, no tengo motivos para transportar ese producto peligros, siempre paso por puntos de control de la Guardia Nacional, yo soy una persona trabajadora siempre sana, no soy un delincuente yo soy asalariado para mi familia, yo no tengo conocimiento de eso, a las personas no las conozco solo llego a mi trabajo y transporto la mercancía, se lo pido de corazón soy una persona sana, señor fiscal soy un señor, apiadase de mi tengo una hija por nacer, si tuviere una persona sucia, mala que haya realizado cosas malas, allí acepto, pero nunca he estado en cosas malas, solicito consideren mi situación antes de tomar una decisión, es todo. DEFENSA PREGUNTA: No tuve acceso ese día 24 nunca he tenido la a la mercancía eso viene embalado y yo no toco cajas, sólo soy chofer, los nombres completos de los que estaban allí no los se, el encargado de ese días se llama Kelvin primera, y los otros estaba creo Diógenes, los conozco mas que todo por apodos, los lineamientos que me da la empresa a las zonas indicadas yo descanso mientras cargan y descargan sólo me hacen firmar una guía de lo que se me autoriza a trasladar pero a abrir cajas o revisar no tengo acceso a eso, es todo. Seguidamente El Juez le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Este ciudadano que hoy represento es un ciudadano que tiene casi 4 años trabajando en la presa unión 22, la cual tienen casi 50 años en esa actividad de transporte muy seria, no solo pasajeros sino encomiendas, nunca ha tenido problemas, de lo que se pueda presentar en la empresa en cuánto a los problemas de que se pierda mercancía con los pasajeros ya los lineamientos son de que están las cajas embaladas y este no tiene acceso a dicha mercancía, tengo conocimiento de quien si revisó las cajas y las abrió y pudo observar que se trata de pinturas para uñas, la cual esta nacionalizada y la que las comercializa tiene su perisología y documentación, la ciudadana quién envía es la ciudadana Nelly Caraballo, Cèdula de identidad V- 9.001.032, residida en la ciudad de Maracaibo, ella la envía la mercancía, y consigno los documentos como es ella quién comercializa con ello, y quien recibiría la mercancía en Nancy Caraballo quien es su hermana, domiciliada en la ciudad de caracas, así mismo consigno a este Tribunal constancia de Trabajo que acredita el tiempo de servicio de mi defendido en la empresa Unión 22 Sociedad Civil, así mismo consigno declaración de impuesto sobre la renta del año 2009 y declaración de impuesto de valor agregado de dicha empresa, consigno a su vez nacionalización del producto incautado proveniente de EEUU, así como diversas facturas de comercialización en el estado Zulia donde se puede verificar que circula en el país, y es un producto de belleza y la finalidad del producto, así mismo solicito a este tribunal que tome en consideración así como el ciudadano fiscal que ha sido altamente probado y consuetudinario pro demás que un empleado de una empresa subordinado al cumplimiento de su cargo tiene las limitaciones inherentes al mismo que no lo hace responsable de lo que terceras personas como en el caso de marras pudiesen cargar dentro del vehículo que traslada diversas mercancías diariamente tal y como consta en el acta policial 00586, donde se especifica la carga completa y de manera detallada que se encontraba que se encontraba en el interior del vehículo descrito, es importante destacar que si bien es cierto el delito en cuestión no imputable a mi representado amerita pena privativa de libertad que la responsabilidad penal no debe ser directamente dirigida simplemente al que traslada la mercancía, así mismo y en virtud de que el ciudadano Leonardo Torres no presenta antecedentes penales, y tiene una conducta predelictual buena tiene arraigo en su domicilio, no existe peligro de fuga, con su domicilio fijo es en la ciudad de Barquisimeto, y las circunstancias de modo tiempo y lugar no están bien establecidas ya que de las actas policiales se desprenden que no hay presencia de ningún testigo, resulta altamente para esta defensa altamente injusto solicitar una Medida Privativa por lo que solcito la misma sea sustituida por la establecida en el artículo 256 ordinal 3º o la del ordinal 1ro si así fuere el caso, es importantísimo destacar que los centros de reclusión en el país no se encuentran en condiciones aptas para enviar a una persona inocente, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 25 de Febrero de 2011, inserta al folio cinco (05) y seis (06) y cuatro (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa del folio nueve (09) al doce (12) 3.-) Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Febrero de 2011, inserta al folio quince (15) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 4.-) Prueba de Orientación la cual arroja que estamos hablando de la sustancia reconocida como ACETONA. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano LEONARDO ANTONIO TORRES, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado LEONARDO ANTONIO TORRES, en los términos expuestos.
Se acordó la Incautación preventiva del vehículo donde se transportaba la mercancía, marca IVECO, color blanco, año 2003, tipo carga, furgon, placas 38GVAU.
Se ordeno oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdo la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad: Nº V- 13.083.356, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la Incautación preventiva del vehículo donde se transportaba la mercancía, marca IVECO, color blanco, año 2003, tipo carga, furgon, placas 38GVAU.
Se ordeno oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. Se acuerdo la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.