REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 10 de Marzo del 2011 Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011518

Quien suscribe se aboca del conocimiento de la presente causa y Visto el escrito presentado por el Ciudadanas Fiscal Décimo del Ministerio Público, abogado Jose Elegno Mora Molina, en la cual solicita a este Tribunal de Control, la Desestimación de Denuncia que dio origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia formulada por la ciudadana Antonio Molero Castillo, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.417.672, y en la cual expone: “Vengo a denunciar al ciudadano Diego Eduardo Bravo en agosto del año 2007, mi legitima cónyuge la ciudadana Elena Bravo, denuncio por ante la prefectura del municipio iribarren, por presuntamente cometer en su contra delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia por lo que fui citado por ante dicha oficina publica y me fueron impuestos injustamente, unas medidas de protección señaladas en la mencionada ley, posteriormente el mencionado caso le correspondió conocer a la Fiscalia Novela del Ministerio Publico del estado Lara, donde se le asigno el Nº 13F09-1721-07, posteriormente en fecha 02!11!07 la fiscalia Novena presento escrito por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de averiguación penal en mi contra por la comisión de delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenazas, Violencia Patrimonial y Económica, solicitando por mi lado y a través de mi abogado de confianza la revocación de dichas medidas sin que hasta la fecha se haya podido realizar la audiencia o solventar la situación en comento, que dicho sea de paso me ha causado y me sigue causando perjuicios económicos y de salud. Ahora bien, ciudadano juez tal y como lo señale en escritos que he consignado por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Publico del estado Lara, quien realmente cometió los delitos antes referidos, fue mi cónyuge, Elena Bravo y quien recibió la cantidad de Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Ocho mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares exactos (33.988.865) producto de la comunidad conyugal y depositada en la Cuenta CorpBanca Nº 0121030779020491200, a nombre de mi legitima esposa, elena bravo y retirados por ella misma en fecha 10/05/2006, fue el ciudadano Diego Bravo, quien es su hermano y quien actualmente reside en los Estados Unidos, pero que en estos momentos esta viviendo en la que solía ser mi residencia conyugal, up-supra identificada aquí en la ciudad de Barquisimeto. El mencionado ciudadano recibió en Nueva Cork a través de deposito bancario dicho dinero retirado por mi cónyuge pero en dólares, tal y como puede ser constatado a través de Italcambio y con la investigación suficientemente adelantada por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, causa Nº 13F-1721-07, considero ciudadano Fiscal que el mencionado ciudadano Diego Bravo, cometió en mi contra el tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, el ciudadano Diego Bravo cometió el mencionado delito pues recibió los Treinta y Tres Millones Novecientos Ochenta y Ocho mil Ochocientos Sesenta y Cinco Bolívares exactos (33.988.865) que para esa fecha correspondían d Diez mil dólares (10.000) incurriendo por lo tanto en una de las modalidades del tipo penal de Encubrimiento, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal la cual es la Receptación, que consiste en beneficiarse el encubridor por el mismo de los referidos efectos siendo en este caso el dinero antes señalado. Honorable fiscal como quiera que el ciudadano Diego Bravo actualmente se encuentra en Barquisimeto y ha sido muy fácil poder ejercer cual tipo de persecución penal en su contra y por cuanto reside en los estados unidos, y según informaciones fidedignas el mismo dejara el país el dia domingo 20/07/08 para ir nuevamente a los estado unidos y como quiera que esta conducta delictiva de Encubrimiento, cometida en mi contra, me ha causado perjuicios de todo tipo, y principalmente económicos, y aunado al hecho de que según nuestra adjetivo penal no se permite el juicio el audiencia, es por lo que solicito a la Brevedad Posible se inicie la averiguación pela, de conformidad con lo pautado en el articulo 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en aras de salvaguardar mis derechos e interés, así como la de lograr la Finalidad del Proceso Penal, el cual es de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. En este mismo orden de ideas requiero su colaboración, desde el punto de vista que se gestione lo conducente para que se prohíba al Mencionado ciudadano Diego Eduardo Bravo la salida del país mientras dura la presente investigación y para salvaguardar las resultas de la misma”.
Que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado no revisten carácter penal.
Que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por cuanto luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y la solicitud de la representación fiscal, se observa que estamos ante una solicitud ajustada y fundamentada a derecho, por cuanto los hechos planteados no revisten carácter penal.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, Este Juzgado: ACEPTA LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante del Ministerio Público y ordena devolver las actuaciones a la mencionado Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se declara.
Regístrese, notifíquese a la victima y después del lapso legal remítase al Fiscal.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO