REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003291

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maria Virginia Sira Almao
Imputado: Ernis Eduardo Domínguez
Defensor: Abg. Alirio Echeverría
Delito: Resistencia a la Autoridad

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ERNIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de lo cual Solicito al Tribunal se decrete una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la cantidad de medidas cautelares que tiene el ciudadano presentado y por cuanto su actitud pre delictual hace presumir a esta representación fiscal el peligro de fuga del ciudadano todo con fundamento al último aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento abreviado y se declare con lugar la flagrancia.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado ERNIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de no declarar en este acto, Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: Considera que la solicitud fiscal en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra desproporcional a la gravedad del delito por el cual es presentado en el día de hoy el ciudadano ya que la pena a imponer no excede de cinco años en su límite máximo y nada tiene que ver con la actitud pre delictual de mi defendido y es por ello que solicito la libertad del mismo con la imposición de unas medida cautelar de la contenida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de Policial de fecha 14 de Marzo de 2011, inserta al folio tres (04) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ERNIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, el tribunal observa que el mismo presenta 5 asuntos mas en los cuales 4 tienen acto conclusivo y en todos tiene impuesta medidas cautelares, es por lo que de conformidad todo a lo preceptuado en el articulo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y en virtud de que en el asunto P-11-162 del Tribunal de control 5 tiene orden de captura librada en su contra por incomparecencia a los llamados del tribunal a la audiencia preliminar es por lo que SE ORDENA CON CARÁCTER DE URGENCIA LIBRAR OFICIO A DICHO TRIBUNAL PONIENDOLO A LA ORDEN PARA SER ESCUCHADO y se ordena igualmente oficiar a los demás tribunales informando sobre lo ocurrido en la presente audiencia.
En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado ERNIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, en los términos expuestos. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 256 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ERNIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad: Nº V- 17.354.127, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), librando para tal efecto boleta de privación de libertad con oficio por observar el tribunal la conducta pre delictual del ciudadano por poseer 5 asuntos en los cuales 4 tienen acto conclusivo y en todos tiene impuesta medidas cautelares todo por lo preceptuado en el articulo 256 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en el asunto P-11-162 del Tribunal de control 5 tiene orden de captura librada en su contra por incomparecencia a los llamados del tribunal a la audiencia preliminar es por lo que SE ORDENA CON CARÁCTER DE URGENCIA LIBRAR OFICIO A DICHO TRIBUNAL PONIENDOLO A LA ORDEN PARA SER ESCUCHADO y se ordena igualmente oficiar a los demás tribunales informando sobre lo ocurrido en la presente audiencia.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Abreviado, Por lo que se ordeno remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.