REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2011 Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002199

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y Visto el escrito presentado por el Ciudadano Fiscal Decimo del Ministerio Público, abogado Jose Elegno Mora, en la cual solicitan a este Tribunal de Control, la Desestimación de Denuncia que dio origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia formulada por el ciudadano Rafael Ramos titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.089.858, en representación del ciudadano Hortencio Alfredo D Alessandro titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.350.093, en conTra del ciudadano Cáñizalez Jose Ramón titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.432.911, y en la cual expone: “acudo ante este despacho fiscal ha realizar denuncia en contra del ciudadano Cáñizalez Jose Ramón en virtud de que en fecha 28/11/08 le dio a mi representado como parte de pago de una deuda un (01) cheque de fondos insuficientes el cual no ha podido cobrar hasta la fecha, girado contra el Banco Central por un monto de Trece Mil Bolívares Fuertes (13.000) como consecuencia de ello realice protesto del cheque por ante la notaria Publica Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 23 de Diciembre del 2008 en el cual se dejo constancia que no tenia disponible sino para el momento de la presentación la cantidad de Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares Con Noventa y Nueve (1.493,99) el cual consigno en este acto en original constante de 02 folios y consigno también original cheque devuelto por el Banco Central. Hecho este que configura el delito de estafa y fraude, tipificado en el articulo 462 del Código Penal”.
Que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado no revisten carácter penal.
Que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por cuanto luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y la solicitud de la representación fiscal, se observa que estamos ante una solicitud ajustada y fundamentada a derecho, por cuanto los hechos planteados no revisten carácter penal.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, Este Juzgado: ACEPTA LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante del Ministerio Público y ordena devolver las actuaciones a la mencionado Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se declara.
Regístrese, notifíquese a la victima y después del lapso legal remítase al Fiscal.


JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO