REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000099
DEMANDANTE: PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G. 2005, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 49, tomo 56-A, cuya última modificación quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 87, tomo 46-A, de fecha 07 de agosto de 2007, representada legalmente por su director general, ciudadano JULIO RICARDO GALLARDO FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº 6.820.877.

APODERADOS: REINAL PÉREZ VILORIA, CARLOS MORELL FRANCHI y MARINE RODRÍGUEZ MORÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.596, 121.031 y 131.341, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: JULIO PASTOR ALVAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.555.194, de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Resolución de Contrato de opción de Compra-venta).

EXPEDIENTE: 11-1709 (KP02-R-2011-000099).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo al juicio por resolución de contrato de compra venta, interpuesto por la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., contra el ciudadano Julio Pastor Álvarez Brito, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 03 de marzo de 2011, por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su carácter de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante uno de los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil y ordenó remitir a U.R.D.D, a los fines de su distribución (fs. 196 al 203).

En fecha 25 de marzo de 2011, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto separado en la misma fecha (fs. 207 y 208).

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

La abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, mediante sentencia interlocutoria de fecha 03 de marzo de 2011, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:
(…)
“Observa este Juzgado que (sic) el presente asunto versa sobre una acción por resolución de contrato sobre la opción de compra-venta de un inmueble, interpuesta por la sociedad mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005 C.A., por lo que en atención a que en el presente juicio una de las partes es un sujeto de comercio, este Juzgado (sic) Superior (sic) estima necesario establecer si el contrato que dio origen al presente juicio, constituye un acto de comercio según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado (sic) para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

“La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.”

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

“Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado (sic) Superior (sic) que el contrato a que se contra el presente juicio versa sobre un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

(…)
Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil, o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, temeremos que el contrato fue celebrado por un sujeto de comercio, a saber, la sociedad mercantil Promociones y Desarrollo M.G., 2005 C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal (sic) Superior (sic) de la revisión de las actas procesales observa que el contrato cuya resolución fue demandada y que corre anexo a los folios 11 y 12 del presente expediente, tiene por objeto ofrecer en opción de compra-venta un inmueble constituido por una casa en etapa de construcción, siendo la vendedora la sociedad mercantil Promociones y Desarrollos M.G., 2005. C.A.; así mismo, se desprende que objeto principal de la compañía es la planificación y ejecución de todo tipo de desarrollos urbanísticos, proyectos de construcción de viviendas y la compra y venta de todo tipo de inmuebles, por lo que, se puede constatar que para una de las partes contratantes,

Por lo tanto, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de opción a compra-venta se estaba efectuando un acto de comercio subjetivo, en virtud de que el referido contrato tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial para una de las partes; en primer lugar, porque fue celebrado por un sujeto de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda debe considerarse tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem.

(…)

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir en segunda instancia el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva de fecha 21 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato, y se ordena remitir el presente asunto ante uno de los Juzgados Superiores con competencia en materia mercantil, y así se decide”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se trata de una demanda por resolución de contrato de compra venta, interpuesta por la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., contra el ciudadano Julio Pastor Álvarez, con ocasión al contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa en etapa en construcción, ubicada en el Conjunto Residencial Villas Lomas del Cercado, Municipio Iribarren del estado Lara.

El artículo 109 del Código de Comercio establece que, si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantil. Por su parte las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio, siendo que las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tienen siempre el carácter de mercantil, cualquiera sea su objeto, conforme a lo establecido en el artículo 200 eisudem.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que en el caso de autos, uno de los contratantes es una compañía anónima, y por tanto los contratos que suscriba en ejercicio de su actividad son de naturaleza mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, pero no mercantil, quien juzga considera que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente juicio por resolución de contrato de compra venta, interpuesto por la firma mercantil Promociones y Desarrollo M.G. 2005, C.A., contra el ciudadano Julio Pastor Álvarez.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once.


Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 3:29 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.