REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000026
PARTE ACTORA: Ciudadano MAURICIO JOSE MENESES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.168.142, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MILAGROS DEL CARMEN MENESES FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.373.
PARTE DEMANDADA: AGROTUR,C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CLODOMIRO BARRIOS SOSA, MARITZA VILLANUEVA Y YSAMAR CHIQUINQUIRA VILLANUEVA VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.79.288, 54.835, y 78.957, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue el ciudadano MAURICIO JOSE MENESES FLORES en contra de la empresa AGROTUR,C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 25 de enero de 2011, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 07 de febrero de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 25 de enero del año 2010.
En fecha 22 de febrero del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MILAGROS MENESES, Inpreabogado Nro. 74.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y apelante, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.
Este Tribunal, vista la exposición del apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 27 de enero del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA:
Apela de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2011, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
Alega que fundamenta su apelación en el artículo 160, ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contradictoria, la sentencia, y contener utltrapetita. Manifiesta que la demandada sostiene que el trabajador actor tenía un cargo distinto al alegado en el libelo, que por lo tanto ella tiene la carga de la prueba. Dice que según los testigos el actor si laboraba horas extras, desde las 3 a.m., como ayudante de transporte, que se demostró que posteriormente laboraba desde las 6 y 45 a.m. hasta las 06 y 30 p.m.
Sostiene que la Juez de Juicio desecho las testimoniales por presunto interés de los testigos, y que la accionada tenia que demostrar que el actor devengaba salario mínimo, lo cual no hizo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistos, los alegatos de la apelante, se observa que los mismos se limitan a reclamar el pago de horas extras, y a denunciar situaciones referentes al salario que percibía el demandante, que en su criterio la demandada no probó que fuese el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, sin concretar una solicitud de cancelación de cantidad alguna diferente a la acordada por algún concepto en la sentencia por la a quo.
En razón a lo anteriormente planteado, esta Alzada hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, con respecto a que la presente apelación se fundamenta en el articulo 160, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Juzgador pasa a analizar el mencionado articulo:
Artículo 160: La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas ene. artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Analizado el artículo en cuestión, se determina que su objeto es la declaratoria de nulidad de la sentencia, que no fue solicitada por la parte apelante, por lo que no se explica la alusión de la recurrente al presente artículo, cual el fin que perseguía con invocarlo; sin embargo, visto que se plantean dos supuestos legales de procedencia de nulidad de la sentencia, esta Superioridad considera necesario revisarla, observando que no existen indicios que le hagan presumir que la motiva sea contradictoria o que contenga ultrapetita, ya que observa que las disposiciones en que se fundamenta el dispositivo del fallo no son opuestas entre si, que resulte imposible ejecutarlas en forma simultanea. Es importante destacar que se esta en presencia de un vicio de contradicción cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre si que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo, que no es el caso que nos ocupa. Así se decide.
De igual modo se constato que el Juzgado a quo acordó los conceptos demandados en el escrito libelar, sin lugar a contradicción, ni a dudas, con excepción del concepto por horas extras, que fue declarado improcedente, y sobre el que mas adelante este Juzgador se pronunciara. También se verifico que no se acordaron conceptos diferentes a los demandados, vale decir que no se concedió más de lo que solicito la parte accionante. Se evidencia que no existe, por parte de la Jueza, exceso de jurisdicción al decidir cuestiones que no le fueron planteadas en el juicio. No se observa que se le haya concedido a la parte vencedora más de lo que esta reclamara a la parte vencida, no extiendo entonces el vicio de utltrapetita. Así se decide.
Una vez evidenciado que no se esta en presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 160 eiusdem, considera este Juzgado Superior que no es procedente que se declare nula la referida sentencia, ya que como bien se indico, no están dados los extremos legales para que prospere tal declaratoria, razón por la cual se desecha la defensa opuesta por la parte apelante. Así se decide.
En segundo lugar, en lo que respecta a las horas extras demandadas, cuyo pago fue declarado improcedente en la sentencia de la a quo, esta Superioridad constato que la accionada en su oportunidad procesal no aporto documentales suficientes que le permitieran desvirtuar lo alegado por el actor, limitándose en su escrito de contestación a negar que el actor hubiese trabajado horas extras. De igual modo se observa que tampoco logro demostrar cual era el horario de trabajo del accionante, recordando que tenia la carga de probar que laboraba de 8 a.m. a 12 a.m.,y de 2 a 6 p.m., pues ese fue el horario en que, según el patrono, el demandante le prestaba sus servicios, que no implicaba laborar horas extras, así lo sostuvo en su contestación, con la obligación de demostrarlo, cosa que no hizo, en virtud de lo cual este Juzgador considera que si procede el pago de horas extras en la presente causa. Así se decide.
A los fines de la cancelación de las horas extras reclamadas, al revisar el libelo de demanda se verifico que el accionante demanda la cantidad de 2.496 horas extraordinarias de trabajo, comprendidas en el periodo que va desde el día 04 de julio del 2005, hasta el día 20 de diciembre del 2009, tal y como riela al folio catorce (14). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 207 la Ley Orgánica Del Trabajo, ningún trabajador podrá laborar mas de cien (100) horas extraordinarias por año, siendo así, mal podría esta Superior Instancia contravenir la ley, y acordar el pago de mas de esta cantidad por año, razón por la cual se ordena el pago de las horas extraordinarias de trabajo reclamadas así: Año 2005, 100 horas extras, con un salario de Bs. 13,50 diarios, equivalentes a Bs. 1,69 por hora, tomado del cuadro de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Art. 108 L.O.T., emitido por la a quo, no impugnado, que riela al folio 132, correspondiente al mes de diciembre del 2005, más el 50% de recargo, según lo establecido en el artículo 155 eiusdem, igual a Bs. 0,84 de recargo, para un total de Bs. 2,53 por hora extra, que multiplicada por 100 horas extras suman Bs. 253,00 por dicho año. Año 2006, 100 horas extras, con un salario de Bs. 17,08 diarios, equivalentes a Bs. 2,14 por hora, tomado del cuadro de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Art. 108 L.O.T., emitido por la a quo, no impugnado, que riela al folio 132, correspondiente al mes de diciembre del 2006, más el 50% de recargo, según lo establecido en el artículo 155 eiusdem, igual a Bs. 1,07 de recargo, para un total de Bs. 3,20 por hora extra, que multiplicada por 100 horas extras suman Bs. 320,00 por dicho año. Año 2007, 100 horas extras, con un salario de Bs. 20,49 diarios, equivalentes a Bs. 2,56 por hora, tomado del cuadro de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Art. 108 L.O.T., emitido por la a quo, no impugnado, que riela al folio 132, correspondiente al mes de diciembre del 2007, más el 50% de recargo, según lo establecido en el artículo 155 eiusdem, igual a Bs. 1,28 de recargo, para un total de Bs. 3,84 por hora extra, que multiplicada por 100 horas extras suman Bs. 384,00 por dicho año. Año 2008, 100 horas extras, con un salario de Bs. 29,00 diarios, equivalentes a Bs. 3,63 por hora, tomado del cuadro de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Art. 108 L.O.T., emitido por la a quo, no impugnado, que riela al folio 132, correspondiente al mes de diciembre del 2008, más el 50% de recargo, según lo establecido en el artículo 155 eiusdem, igual a Bs. 1,81 de recargo, para un total de Bs. 5,44 por hora extra, que multiplicada por 100 horas extras suman Bs. 544,00 por dicho año. Año 2009, 100 horas extras, con un salario de Bs. 35,10 diarios, equivalentes a Bs. 4,39 por hora, tomado del cuadro de DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Art. 108 L.O.T., emitido por la a quo, no impugnado, que riela al folio 132, correspondiente al mes de noviembre del 2009, más el 50% de recargo, según lo establecido en el artículo 155 eiusdem, igual a Bs. 2,19 de recargo, para un total de Bs. 6,58 por hora extra, que multiplicada por 100 horas extras suman Bs. 658,00 por dicho año, cantidades todas que suman DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.159,00), que por concepto de HORAS EXTRAS deberá pagar la demandada al demandante. Así se Decide.
En lo que se refiere al alegato de que la Jueza de Juicio desecho las testimoniales por estimar que los deponentes tenían interés en el juicio, este Tribunal considera necesario precisar, que en materia laboral la valoración que el juez hace de las declaraciones de los testigos traídos a juicio es de su soberana apreciación, tal y como esta consagrado en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la doctrina y jurisprudencia patrias, mal podría entonces esta Alzada entrar a conocer sobre la valoración que hizo el Juzgado a quo, a lo que debe agregarse lo inoficioso de un pronunciamiento al respecto cuando ya el Tribunal decidió ha lugar el pago de horas extras, que era el objeto de la prueba testimonial en referencia. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Ahora bien en lo que respecta a que la empresa demandada no logro demostrar que cancelaba al actor sueldo mínimo, al revisar el escrito de contestación que riela del folio cincuenta y dos (52), al cincuenta y cuatro (54), se evidencio que la accionada alego haberle cancelado el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante toda la relación laboral, consignando como prueba un legajo de recibos de pago marcado con la letra “A”, que rielan del folio sesenta y siete (67), al ochenta y dos (82), los cuales fueron impugnados por el accionante alegando, que los firmaba bajo amenaza y presión, sin embargo visto que la accionada insistió en el valor probatorio de los mismos, la Juez a quo les otorgo pleno valor probatorio, tal como fue constatado en el folio ciento veintiocho (128). Es por lo que este Juzgado considera que, tal y como lo decidió la a quo quedo debidamente demostrado que la empresa demandada canceló al accionante el salario mínimo durante toda la relación de trabajo, por lo cual no son procedentes las defensas opuestas por la parte actora. Así se Decide.
Visto los razonamientos anteriormente expuestos esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS MENESES, Inpreabogado Nro. 74.373, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 25 de enero del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano MAURICIO JOSE MENESES FLORES, en contra de la empresa AGROTUR, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 25 de enero del 2011. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa AGROTUR, C.A., ya identificada, a cancelar, al ciudadano MAURICIO JOSE MENESES FLORES, ya identificado, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. F. 9.391,21), discriminados así: Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 7.232,21), por los conceptos detallados en la motiva del fallo recurrido; Dos Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.159,00), por concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS, según lo establecido en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, la empresa AGROTUR, C.A., ya identificada, a cancelar, al ciudadano MAURICIO JOSE MENESES FLORES, ya identificado, los INTERESES DE MORA, Y LA CORRECCION MONETARIA, que se ordena determinar bajo los términos y condiciones establecidos en la recurrida.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su ejecución.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
JFMN/EMB/meh
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