REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000048
PARTE ACTORA: El ciudadano DANIS DANIEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.928.204, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas YULIESTTY PEREZ, NOELIS FLORES RODRIGUEZ, y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.136.843, 16.080, y 40.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa GRINACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de marzo de 1998, bajo el Nro.48, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado PEDRO QUINTERO CURBELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.223.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Fideicomiso, que sigue el ciudadano DANIS DANIEL HERNANDEZ BOLIVAR en contra de la sociedad mercantil GRINACA, C.A., el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 09 de febrero del 2011, declarando: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
El día veintidós (22) de febrero del 2011, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión proferida por el señalado Juzgado en fecha 09 de febrero del año 2011.
En fecha 02 de marzo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano DENIS DANIEL HERNANDEZ BOLIVAR, parte actora y apelante, y de su apoderada judicial, la abogada YULIESTTY PEREZ, Inpreabogado Nro. 16.080, así mismo se deja constancia de la comparecencia del abogado PEDRO QUINTERO, Inpreabogado Nro. 7.223, declarándose SIN L UGAR la apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:
Apela del acta emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en fecha 09 de febrero de 2011, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, alegando que cuando se dirigía a la sede del Tribunal a la Audiencia Preliminar fue objeto de un atraco, donde le robaron la cartera con sus documentos personales de identidad, lo que le impidió llegar a tiempo a la Audiencia, haciéndolo con quince (15) minutos de retardo, y solicita la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal observa que se trata de una demanda interpuesta por el ciudadano DANIS DANIEL HERNANDEZ BOLIVAR, en contra de la sociedad mercantil GRINACA, C.A., que una vez admitida, y notificada la parte demandada, se celebró la audiencia preliminar el día 09 de febrero del 2011, donde se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionada.
Este Juzgado, una vez recibido el expediente le concedió a la parte recurrente un lapso de dos (02) días hábiles, a objeto de que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, observándose que en fecha 25 de febrero del 2011, el apelante consigno, oportunamente, documental constituida por una Constancia Aval de Extravío de Documentos expedida por el Consejo Comunal Rio Blanco JJ, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, en dicha documental se deja constancia que en fecha 09 de febrero de 2011, extravió cedula de identidad y otros documentos personales.
Al revisar y analizar el contenido de la mencionada documental, considera este sentenciador que no es lo suficientemente convincente para justificar la incomparecencia que nos ocupa, ya que no señala la hora en la que el recurrente acudió a dicho organismo, haciendo imposible determinar el momento, la hora, en la que ocurrió el hecho denunciado, razón por la cual no se otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental. Así se decide.
A lo anteriormente expuesto debemos agregar, que el actor recurrente al ocurrirle el robo del que alega fue victima, debió ser diligente, y trasladarse, inmediatamente, a la sede del Tribunal en el cual se iba a celebrar la Audiencia Preliminar, para exponer lo acontecido, no lo hizo, con la consecuencia conocida de su incomparecencia, y de la consecuente declaratoria de desistimiento del procedimiento y terminación del proceso, incomparecencia que el recurrente no justificó en el presente recurso de apelación. Así se decide.
Así mismo, observa esta Superioridad que la parte apelante alego que el día de la audiencia preliminar inicial se encontraban presentes las abogadas NOELIS FLORES RODRIGUEZ, y KELYS ALCALA KEY, Inpreabogado Nros.16.080 y 40.192 respectivamente, quienes venían asistiendo al demandante, tal como se evidencio en el libelo de demanda, sin embargo al revisar el acta que levanto el Juzgado a quo, en fecha 09 de febrero de 2011, se pudo evidenciar que se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Así se decide.
No consta en el expediente que las antes mencionadas abogadas se encontraran presentes, ni mucho menos que tuvieran poder otorgado por el accionante, que les facultara para acudir a la referida audiencia, ocurriendo que, al revisar el expediente, al folio treinta y dos (32), se constató que fue hasta el día 25 de febrero de 2011, cuando el actor otorgo poder de representación en materia laboral a la abogada YULIESTTY PEREZ, 136.843, así como a las abogadas anteriormente mencionadas, NOELIS FLORES RODRIGUEZ, y KELYS ALCALA KEY, con lo cual se evidencia que el actor no fue lo suficientemente diligente, y que no hay elementos probatorios convincentes que le hayan permitido demostrar y justificar su incomparecencia a la mencionada audiencia. Así se decide.
Es importante destacar lo señalado de manera reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido, que las partes deben ser previsivas cuando se trata asistir a las audiencias, contándose, entre las previsiones, la de constituir, oportunamente, uno, o más de un apoderado judicial, ya que existe la posibilidad que se presenten situaciones inesperadas que generen algún retraso, o inclusive impedimento de asistir a la celebración de las audiencias preliminares, cuya asistencia y puntualidad en materia laboral es de carácter obligatoria, por lo antes expuesto este Juzgador declara no procedentes las defensas opuestas por la parte actora y apelante, y declara SIN LUGAR la apelación. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano DENIS DANIEL HERNANDEZ BOLIVAR, parte demandante, asistido por la abogada YULIESTTY PEREZ, Inpreabogado Nro. 136.843, en contra de la decisión de fecha 09 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Fideicomiso, incoara en contra de la empresa GRINACA, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 09 de febrero de 2011, en el juicio que por Cobro de Fideicomiso, incoara el ciudadano DENIS DANIEL HERNANDEZ BOLIVAR, en contra de la empresa GRINACA, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:42 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
JFMN/EMB/meh
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