REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2011-000045

PARTE ACTORA: La ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.067.903 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRISELYS RIVAS, CARLOS LUIS MARTINEZ, LUIS DANIEL MALAVE PARRAGA, YISEL GUTIERREZ, EDUARDO VELASQUEZ, CARLOS GONZLEZ, JENNIFER MARIN, ALFREDO RESTREPO, MAYERLYN MALDONADO, JENNY OVIEDO, JESUN MEDINA, ROSA ESAA BARRIOS, RUTH RODRIGUEZ, MARIA CARRILLO, LEISY SIBRIAN, MAIRELYS ALEMAN, HEYDEE GALINDO, RAFAEL PINOS, ROSAURA MARCANO, EDYUVIRI GODOY, LORENA VARGAS, YENNY ROJAS, NELSON PINEDA, WUILIAN MONTERO, RAAMON MUGUERZA, y CARLOS PIERRAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.131, 101.022, 49.108,119.889,113.255, 126.218,101.088, 111.169, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, y 101.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANTONIETA MARTELLA MONDAZZIA, y ENRIQUE MARTELLA MONDAZZIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.314.664, y 5.969.153, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.623.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, en contra de los ciudadanos ANTONIETA MARTELLA MONDAZZIA, y ENRIQUE MARTELLA MONDAZZIA, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publicó sentencia, en fecha 09 de febrero del 2011, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA.
El día 21 de febrero del 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 09 de febrero del año 2011.
En fecha 09 de marzo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada LORENA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, parte accionante y apelante; de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la abogada DARCY BASTIDAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la apelación.
Este Tribunal, vista la exposición de la apelante, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, el cual fue declarado Sin Lugar en sentencia publicada en fecha 09 de febrero del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA AUDIENCIA DE APELACION :

En la audiencia oral de apelación, la abogada apoderada de la parte actora denunció que en la sentencia se violentó lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el proceso se quebrantaron formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de su representada, cuando propuesta la tacha sobre documentos producidos por la parte demandada, la a quo nada dijo en la sentencia, admitiendo la documentación.
Luego denuncia el vicio de infracción a la ley, por omisión, al no aplicar, la recurrida, el artículo 108, ordinal 2, que estimamos es el parágrafo segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando al trabajador fallecido se le otorgaban préstamos que la parte demandada no probó que los hubiese solicitado.
Manifiesta la parte apelante, que la Jueza de la Primera Instancia se pronunció sobre el finiquito de la póliza del seguro de vida del trabajador fallecido.
Denuncia, la parte actora y apelante, el vicio de falso supuesto, por cuanto no motiva, la a quo, la sentencia, no establece cuánto se demandó, y cuánto pago la parte demandada.
La parte demandada, no apelante, expresa que la parte demandante desistió de la tacha, manifestó su conformidad con la sentencia, y solicitó se declarara sin lugar la apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Para decidir, esta Superior Instancia establece, que la parte demandante, herederos del causante de los beneficios laborales demandados, solicita el pago de la prestación de antigüedad, las vacaciones, y las utilidades, que en su libelo manifiestan, la parte demandada, no le canceló al trabajador fallecido, conceptos que alcanzan la cantidad de Ochenta Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Noventa Céntimos (Bs. F. 80.679,90).
Por su parte, los demandados, herederos del patrono del de cujus, a los fines de probar que el patrono fallecido sí cumplió con cancelarle al trabajador fallecido sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales consignaron documentación que, con la salvedad de la tacha propuesta sobre alguno de los documentos, fue admitida por la parte demandante.
La tacha propuesta, no fue formalizada; de los documentos tachados se impugnaron las alteraciones hechas en su cuerpo, y se admitió, en cada uno de ellos, tanto el resto de su contenido, como la firma del trabajador fallecido.
Las alteraciones materiales impugnadas señalan diferentes colores de bolígrafo, cantidades remarcadas, diferentes letras, y están referidas solo y nada más que al disfrute de las vacaciones por parte del trabajador fallecido, concepto este no demandado, porque lo que se solicita es el pago de las vacaciones no canceladas según lo contemplado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las vacaciones pagadas y no disfrutadas por violación del artículo 234 eiusdem, de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, los actores no alegaron, y menos aun probaron, que el trabajador fallecido recibió el pago de sus vacaciones y las trabajó, razón por la cual las aliteraciones nada aportan para resolver el caso que nos ocupa, cuestión que unida a la no formalización de la tacha nos lleva a dar pleno valor probatorio a los documentos impugnados por la parte demandante. Queda así resuelto lo referente a la denuncia sobre la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 168, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos al derecho a la defensa, debido al silencio de la a quo sobre tacha propuesta. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
Sobre la infracción de ley denunciada, no es cierto que la a quo hubiese incurrido en falta de aplicación de la norma, porque el artículo 108 denunciado como inaplicado solo otorga en su parágrafo segundo al trabajador, el derecho a obtener anticipos a cuenta de sus prestaciones sociales, estableciendo un límite, pero nada dice acerca de la posibilidad, como ocurrió en el presente caso, de que el patrono cancele íntegramente, anualmente, su prestación de antiguedad al trabajador, no establece sanción alguna, que obligue al patrono a repetir el pago, como se pretende en la presente causa, entonces resulta inaplicable el artículo en mención al caso que nos ocupa, por no contener una disposición al respecto.
De manera que, establecido como ha sido, de la documentación de autos, no desconocida, impugnada ni tachada por la parte demandante, que ciertamente, tal y como lo declaró la recurrida la parte accionada desvirtuó adecuadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, porque de la suma de dicha documentación se obtiene que la parte demandada canceló a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 81.240,06), cuando la demanda fue por la suma de OCHENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 80.679,90). Importa acotar que de los autos se tiene que la parte demandada, fallecida, otorgó préstamos a la parte demandante, también fallecida, que esta recibió personalmente, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 24.900,00), sin que en el expediente exista prueba alguna de que dicha cantidad le hubiese sido descontada al trabajador fallecido, lo que nos lleva a determinar lo poco ortodoxa que resultó la relación de trabajo que nos ocupa, en cuanto a la administración y cumplimiento de ciertas formalidades legales laborales, que asumimos se regía por la amistad que existió entre patrono y trabajador, lo que nos lleva a concluir, en que el patrono cumplió, con creces con pagar al trabajador todos sus pasivos laborales derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.
En cuanto al finiquito de la póliza de seguro, resulta inoficioso hacer algún comentario, por no ser materia de la demanda que nos ocupa. Así se decide.
En lo atinente a la falta de motivación, cierto que la decisión es escueta, pero debe acotarse que la a quo sí señala el monto demandado en la parte que trata DE LAS ACTAS DEL PROCESO, encabezamiento del folio ciento cuarenta y siete (147), y luego al declarar que la parte accionada desvirtuó adecuadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados, y SIN LUGAR la demanda, estimó innecesario referirse a los montos cancelados, lo que en modo constituye el vicio de falso supuesto denunciado por la parte recurrente. Se declara Sin Lugar la defensa opuesta. Así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte demandante y apelante, y declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LORENA VARGAS, en su carácter de apoderada de la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, ya identificada, en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de febrero del 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado en contra de los ciudadanos ANTONIETA MARTELLA MONDAZZIA, y ENRIQUE MARTELLA MONDAZZIA, ya identificados. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 09 de febrero del 2011, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana NORMA JOSEFINA ESCOBAR DE REQUENA, en contra los ciudadanos ANTONIETA MARTELLA MONDAZZIA, y ENRIQUE MARTELLA MONDAZZIA, ya identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:52 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO





JFMN/EMB/meh