REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000037
PARTE ACTORA: Los ciudadanos HECTOR GUZMAN, LUIS RICARDO, y MANUEL BOWELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.341, 12.341.139 y 12.144.191, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados NICOLAS MARTINEZ GARCIA, y MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.311, y 100.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA C.A. , sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, ROSEMARY THOMAS R., ALONSO GRATEROL JATAR, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, y RUBEN DARIO PIMENTEL GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 101.534, 79.492, y 108.305 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por los ciudadanos HECTOR GUZMAN, LUIS RICARDO, y MANUEL BOWELL, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto sentencia en 25 de enero del 2011, publicada el 01 de febrero del 2011, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
El día 11 de febrero del 2011 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por las partes en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de febrero del año 2011.
En fecha 01 de marzo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), ocasión fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de la comparecencia del abogado LUIS AUGUSTO SILVA, Inpreabogado Nro. 61.184, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual el Tribunal, visto lo complejo del asunto debatido, con fundamento en el segundo aparte del artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario diferir el pronunciamiento oral del fallo para el día 10 de marzo del 2011, a las 10:30 a.m.
El 10 de marzo del año 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ocasión fijada para que tuviera lugar el pronunciamiento oral del fallo, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de la comparecencia del abogado ERNESTO PAOLONE OTAIZA, Inpreabogado Nro. 67.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora, y CON LUGAR la interpuesta por la parte demandada.
Este Tribunal, vista la exposición de los apelantes, y hecha la revisión del expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentaran ambas partes, el cual fue declarado en fecha 10 de marzo del 2011 Sin Lugar, el de la parte actora, y Con Lugar el de la parte demandada, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.
DE LOS RECURSOS DE APELACION :
El alegato fundamental de la parte demandante consiste en denunciar la no condenatoria al pago de los días feriados y días de descanso hasta el año 2005, habida cuenta de que tenía un salario variable. Esta falta de condena desencadenó una serie de hechos, entre los cuales se cuenta la incidencia de estos pagos en la cancelación de las utilidades y vacaciones del demandante, incluido el pago de lo correspondiente al artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia, la parte actora recurrente, que habiendo condenado a la demandada al pago de todo cuanto se reclamó, la recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, cuando debió declararla con lugar, con la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso.
Apela, la parte demandada, de la sentencia de fecha 25 de enero del 2011, publicada el 01 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y considera que debe ser declarada nula, alegando que está viciada de indeterminación objetiva, ultrapetita, incongruencia; que no señala el objeto de la controversia, y que es inejecutable.
Niega, la parte demandada, que adeude algo a los demandantes por los conceptos reclamados, por habérselos pagado, según consta en autos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En virtud del alegato expuesto por la parte demandada apelante en la audiencia oral de apelación, referente a que consideraba que debía declararse la nulidad de la sentencia, estima, quien decide, que aún y cuando, la recurrida adolece de ciertos errores, los mismos no son suficientes para declarar su nulidad. Así se decide.
Con respecto a la denuncia fundamental a ser resuelta en el recurso que nos ocupa, la misma se circunscribe a determinar si la empresa canceló, o no, a los demandantes, los días de descanso, y los días feriados.
El artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo regula lo que se refiere al pago de los salarios cuando se ha convenido que este se haga en forma mensual, a tal fin dispone:
“Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho la remuneración correspondiente aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.”
Del libelo de la demanda y de los recibos de pago que rielan en autos resulta indubitable que los demandantes recibían su pago en forma mensual, y que además de tener un sueldo fijo, percibían comisiones por la labores que desempeñaban en la empresa, es decir que tenían un sueldo variable. Así se decide.
Para esta Alzada resulta de obligatoria aplicación el artículo 217 eiusdem, independientemente de lo variable del salario de los demandados, que no discrimina el artículo aplicado, como sí lo hace el artículo 216 eiusdem, que trata del pago del salario cuando se ha convenido por semana de trabajo. Así se decide.
Ahora bien, visto que no resulta controvertido que desde el inicio de la relación de trabajo, hasta el año 2005 los demandantes recibieron el pago de su salario fijo, y de sus comisiones, es decir su salario variable, forzoso es declarar que de conformidad con lo contemplado en el artículo 217 eiusdem en este pago estaban comprendidos los días feriados, y los días de descanso. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos este Tribunal declara procedente la defensa opuesta por la parte demandada apelante, en el punto especifico del pago de lo correspondiente a los días feriados y días de descanso, y declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. Así se decide.
Declarada Con Lugar la apelación de la parte demandada, y como consecuencia lógica de ella, por su objeto, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN:
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA Inpreabogado Nro. 67.603 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos HECTOR GUZMAN, LUIS RICARDO, y MANUEL BOWELL, en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 25 de enero del 2011, publicada el 01 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MANUEL LEONARDO MARTINEZ Inpreabogado Nro. 100.989 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos HECTOR GUZMAN, LUIS RICARDO, y MANUEL BOWELL, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de febrero del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaran en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HECTOR GUZMAN, LUIS RICARDO, y MANUEL BOWELL, en contra de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que proceda a su cierre y archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:43 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. E. MILENE BRICEÑO
JFMN/EMB/meh
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