REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno (21) de marzo del 2011
200° y 152°




Asunto N° DP11-R-2009-000125


En el juicio por restitución de beneficio de jubilación y cobro de pensiones, que sigue el ciudadano HECTOR SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.519.052, y de este domicilio, representado judicialmente por los abogados MANUEL NÚÑEZ, LUCIA ESCALANTE, BEATRIZ LIENDO, ELINOR GUERRERO, y JOSE ENRIQUE MONTES DE OCA CHIRINOS, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas, inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, constando la última reforma integral de sus estatutos en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de agosto de 1989, anotado bajo el N° 61, Tomo 35-A Pro., representada judicialmente por los abogados LISSSELOTT CASTILLO YEPEZ, TERESA NESPECA, ANA MARÍA CAMACHO TORREALBA, MARÍA EUGENIA CARPIO, DILIA ORSINI DE MIRANDA, ALEJANDRA MARIA LARA FIGUERA, SOLANGEL IVETH ALFONZO TORREALBA, y ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia definitiva, en fecha 17 de abril del 2009, publicada el 21 del mismo mes y año, mediante la cual declaró prescrita la acción, y sin lugar la demanda.
Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación. Recibido el expediente del juzgado a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma, y dictado el pronunciamiento del fallo oral, de conformidad con lo contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pasa a reproducirlo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega el demandante, que ingreso a prestar sus servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), desde el día 01-08-67, y luego de la creación y constitución de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), como filial de CADAFE, mantuvo la continuidad de la relación laboral con dicha empresa, hasta el día 30-06-97 fecha en la cual fue JUBILADO, durando su relación laboral 29 años, 10 meses y 29 días.
Que, posteriormente y de manera inexplicable, en fecha 10-10-97, la empresa le canceló su “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES POR HABER SIDO DESPEDIDO A PARTIR DEL 30-06-97.”
Que, no solo se le reconoció su derecho a la jubilación, sino que de manera expresa y por escrito se le otorgo dicho beneficio, entonces mal podría la empresa ELECENTRO proceder a liquidar sus prestaciones sociales “POR DESPIDO”, porque para ese momento luego de haber sido jubilado y siguiendo el criterio de la Sala Social, no existía vinculo laboral entre su mandante y la empresa que posibilitara su despido en los términos ya señalados, y porque además de admitirse tal despido, implicaría el desconocimiento y despojo del derecho a la jubilación de su mandante previamente otorgada, lo que conllevaría de igual manera a convertir en letra muerta los preceptos constitucionales protectores laborales referentes a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Solicita que se declare nula y sin efecto jurídico legal alguno, la liquidación de prestaciones sociales por despido de su representado, porque tal despido encubre y desconoce el beneficio de la jubilación que se le otorgó de manera expresa y por escrito en fecha 23-06-97.
Que, se le restituya en el goce y disfrute de la jubilación que le fue otorgada en fecha 23-06-97 y a establecer los demás derechos inherentes a su condición de jubilado.
Que, se ordene el pago de jubilación atrasadas desde el 23-06-97, debidamente homologada al salario mínimo nacional y reajustadas de acuerdo a los aumentos contractuales que hayan habido desde el 23-06-97 hasta la cancelación definitiva y solicita que se le calculen los intereses moratorios y a la cantidad total se le aplique la corrección monetaria.
Celebrada la audiencia preliminar y siendo imposible el acuerdo en el presente asunto, la empresa accionada dio contestación a la demanda, en donde alegó:
Opuso, la defensa perentoria de prescripción de la acción, admite, que al demandante le fue reconocido el beneficio de jubilación a partir del 01 de julio de 1998, con una pensión de Bs.124.887,45, y que el actor de manera voluntaria optó por acogerse a una modalidad distinta a la jubilación como fue el pago doble de su antigüedad, en los términos concebidos en el acta de fecha 12-11-1996, y solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Verifica esta Alzada, que no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral que unió a las partes, así como el hecho de que al hoy accionante le fue conferido el beneficio de jubilación, como lo alegó en el escrito libelar. Así se declara.
De igual modo, no es un hecho controvertido que al actor se la haya cancelado el doble de su antigüedad. Así se declara.
Determinado lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes.

II
DE LAS PRUEBAS

La parte demandante produjo con el libelo, folios, del nueve (9), al once (11), documental contentiva de comunicación dirigida al hoy accionante por la empresa demandada, y liquidación de prestaciones sociales. Al respecto se puntualiza, que su contenido no es controvertido, ya que es aceptado por ambas partes. Así se declara.
En cuanto a los CAPÍTULO I, y CAPITULO II del escrito promocional, esta Alzada señala, que ya se pronunció al respecto, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.
En lo atinente al CAPITULO III, se establece que el mismo solo contiene alegatos que no son objeto de valoración alguna. Así se declara.
La parte demandada, opuso, como PUNTO PREVIO, DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, en el cual se determina que se trata de la oposición de la defensa perentoria de prescripción, sobre la cual esta Alzada se pronunciará más adelante. Así se declara.
En cuanto al CAPÍTULO PRIMERO, DE LA CONFESION Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS, el mismo solo contiene alegatos, que no son susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
Sobre el CAPÍTULO SEGUNDO, DE LA PRUEBA DE INFORMES, se trata de normas convencionales, que no son susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
En relación al CAPÍTULO TERCERO, DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, no hay nada que valorar, debido a que los testigos promovidos no comparecieron a rendir testimonio. Así se declara.
Al CAPITULO CUARTO, DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS, solo se trata de una solicitud invalorable a tenor de lo preceptuado en nuestro ordenamiento adjetivo. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las probanzas, pasa este Tribunal Superior, a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, decidiendo en primer lugar lo relativo a la prescripción alegada por la demandada en el acto de contestación de la demanda.
Se observa, que en el caso de marras no es un hecho controvertido que al hoy accionante le fue concedido el beneficio de jubilación, en ese sentido, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:
“Ahora bien, el falso supuesto o suposición falsa en que incurrió el juzgador de alzada estriba en que una vez concedida la jubilación, ésta no puede ser negada o desconocida, ya que la misma adquiere el carácter de derecho vitalicio, y esta circunstancia establecida de que la misma no había sido concedida, es un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo referidos ut supra, con lo cual deviene inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil, en virtud que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo; al haberlo hecho así el ad quem incurrió en la falsa aplicación de dicha norma. Así se deja establecido” (Sentencia No. 1038, de fecha 30/09/2010).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud, y visto igualmente que no es un hecho controvertido que al hoy reclamante se le concedió el beneficio de jubilación, deviene en inaplicable el artículo 1.980 del Código Civil en palabras de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que al haber sido concedido el derecho de jubilación no puede haber declaratoria judicial que establezca la prescripción del mismo, ya que no puede ser desconocido o negado. Así se decide.
Vista la determinación anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la solicitud de cobro de las pensiones atrasadas desde el momento del otorgamiento del beneficio de jubilación.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar la procedencia de las pensiones de jubilación no pagadas al actor desde el 25 de mayo de 1998 –fecha del otorgamiento de la jubilación- hasta el mes de la presente fecha, en razón de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tal y como ha señalado anteriormente esta Alzada, siguiendo el criterio diuturno y reiterado de la Sala de Casación Social, el lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido y otorgado al trabajador su derecho a la jubilación, ya que entre las partes -jubilado y ex patrono- media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica como civil, es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos.
De igual manera se precisa que como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el ex-patrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años.
De las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 13 de abril del 2007, admitida el 18 de abril del mismo año y notificada la parte demandada en fecha 17 de mayo del 2007, por lo que la interrupción de la prescripción de la acción para el cobro de las pensiones no pagadas, a tenor del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se verificó sólo con respecto a las pensiones generadas desde el 17 de mayo del 2004, hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, así como de las pensiones futuras, y respecto a las pensiones generadas antes de esta fecha -16 de mayo del 2004- no proceden por cuanto la acción ya se encuentra prescrita. Así se decide.
De conformidad con los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el pago de las pensiones de jubilación desde el 17 de mayo del 2004 hasta la fecha de ejecución de la presente decisión, tomando como base de cálculo el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período, de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de ser las pensiones de jubilación acordadas por esta vía judicial una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberán indexarse las mismas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual esta Alzada ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1) Un solo perito designado por el Tribunal Ejecutor, debiendo ser cancelados sus honorarios por la parte demandada. 2) La corrección monetaria se realizará sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) para la ciudad de Caracas que publica mensualmente el Banco Central de Venezuela. 3) El experto excluirá el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. Así se declara.
Fuera de la experticia, se deja en conocimiento a la demandada que se deberá incrementar la pensión de jubilación hacia futuro en la medida en que se produzca el aumento del salario mínimo urbano, y este se haga superior a la pensión que estuviere percibiendo el demandante, si así fuere el caso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 17 de abril del 2009, y publicada el 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, EN LO QUE RESPECTA A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en el juicio por restitución de beneficio de jubilación y cobro de pensiones, que sigue el ciudadano HECTOR SILVA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión proferida en fecha 17 de abril del 2009, y publicada el 21 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por restitución de beneficio de jubilación y cobro de pensiones, incoado por el ciudadano HECTOR SILVA, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano HECTOR SILVA, ya identificado, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que proceda a ejecutar lo decidido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de marzo del 2011.


EL JUEZ,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS

LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BIRCEÑO







JFMN/EMB.