REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : DP11-R-2011-000060

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA COROMOTO BORGES DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.850.253, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260.
PARTE DEMANDADA: La ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, que sigue la ciudadana MARIA COROMOTO BORGES DE PEREIRA en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 14 de febrero de 2011, declarando LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El día 03 de marzo de 2011, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2011.
En fecha 15 de marzo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del abogado DIEGO MAGIN OBREGON, Inpreabogado Nro.56.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apelante, declarándose SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante.

DEL DESPACHO SANEADOR Y DE LA INADMISIBIIDAD DE LA DEMANDA:

En fecha 15 de abril del 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito se abstiene de admitir el libelo, por no llenar los extremos del numeral 4 del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, primer aparte, y ordena las correcciones que se señalan a continuación:
Numeral 4: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
Primero: el actor debe especificar el día en que se causa el Cesta Tickets por jornada efectivamente trabajada.

Luego insta, la a quo, al demandante a corregir las omisiones señaladas, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación.
La parte actora, asistida de abogado, consigna, oportunamente, escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 14 de febrero del 2011, el Tribunal de la Primera Instancia declara la INADMISIBILIDAD de la demanda, así:
“(…..) De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 15 de Abril de 2010, que corre al folio Noventa y Ocho (98) del presente asunto. En consecuencia se observa, del escrito presentado en tiempo útil, por el apoderado judicial de a parte actora ciudadana MARIA COROMOTO BORGE DE PEREIRA, supra identificada, abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260, por ante la Recepción de documentos el 10 de Febrero de 2011, donde subsana el libelo de demanda omitiendo el demandante los días en que se causo el Cesta Tickets. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado (…..) y SIENDO QUE EL ACTOR NO SUBSANO EN LOS TERMINOS QUE DEBIO HACERLO, en cuanto al punto ordenado por este Juzgado en cuanto a los días efectivos trabajados para hacer efectivo el Cesta Tickets, ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe (sic) aplicar las consecuencias jurídicas establecida (sic) en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide (…..)”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE:

Apela de la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2011, que declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Alega que la Juez a quo le ordena despacho saneador solicitando se especifique los días en que el ex trabajador demandante trabajo para gozar del derecho al cesta ticket. Así mismo sostiene que realizo un esquema indicando los días trabajados, tipo calendario, donde se mencionaba el día, el mes y el año.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Juzgado, vistos los alegatos expuestos en la presente apelación, pasa hacer los siguientes planteamientos: Observa que cuando se interpuso la demanda entre los conceptos demandados se indicó mediante un esquema los días laborados durante el año 2004 al 2008, alegando que se le adeudaba por concepto de bono de alimentación (cesta ticket), la cantidad de Bolívares ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BsF 11.758,71). También pudo constatar este Juzgador al revisar el folio noventa y ocho (98) de la pieza Nro.1 de 1, que el Juzgado a quo se abstiene de admitirlo y ordena la corrección de la demanda indicando el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Numeral 4:…“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama”.
PRIMERO: El actor debe especificar el día en que se causó el Cesta Tickets por jornada efectivamente trabajada.

Por lo cual la parte actora mediante apoderado judicial subsana el libelo, tal y como consta del folio ciento dos (102) al ciento veinte (120) de la pieza Nro.1 de 1. Posteriormente la Jueza en fecha 14 de febrero de 2011 al revisar la referida subsanación se abstiene de admitirlo y declara La Inadmisibilidad de la demanda, como consta a los folios, del ciento veintiuno (121), al ciento veintitrés (123).
Al revisar la referida subsanación, que riela de los folios, ciento once (111), al ciento veinte (120), logro determinar, esta Superioridad, que la parte actora aportó información acerca del Cálculo de indemnización de antigüedad simple y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y de días hábiles correspondientes a los años, del 2004 al 2009, sin embargo, al revisar los cuadros contentivos de esta información que se indican en la subsanación, no se logra establecer cuales fueron los días que efectivamente laboro, la parte actora para hacer efectivo el derecho al cesta ticket, por lo que resulta evidente que la demandante no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, dejando al Tribunal la duda de cuales fueron efectivamente los días que trabajo.
Queda claramente evidenciado que la recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 4 eiusdem, al no corregir la demandar en los términos en que le indico el Juzgado a quo, por lo que deberán aplicarse las consecuencias jurídicas por no acatar lo previamente señalado.
Este sentenciador estima conveniente recordar, que en materia laboral, el Juez es el rector del proceso, facultado por intermedio del despacho saneador para corregir los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esa manera reposiciones de la causa.
El despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido debe ofrecer garantías formales, y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124, y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por las razones esgrimidas es por lo que el Juzgador debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, y visto que en el caso que nos ocupa el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció los parámetros, mediante los cuales la parte actora debía subsanar la demanda, y no lo hizo, es por lo que esta Alzada, en aras de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a las anteriores consideraciones, forzosamente debe confirmar en todas sus partes la decisión del a quo de declarar la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se Decide.
Por lo anteriormente expuesto, esta Alzada desecha las defensas opuestas por la parte apelante, y declara Sin Lugar la apelación. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DIEGO MAGIN OBREGON, Inpreabogado Nro. 56.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado la ciudadana MARIA COROMOTO BORGES DE PEREIRA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 14 de febrero de 2011, que declaro LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana MARIA COROMOTO BORGES DE PEREIRA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TERCERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana MARIA COROMOTO BORGES DE PEREIRA, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:08 a.m.



LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO






JFMN/EMB/meh