REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
MARACAY, 22 DE MARZO DEL 2011
200º Y 152º


Este Tribunal Superior observa, que la presente causa versa sobre la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, planteada, el 24 de febrero del 2011, por el abogado JORGE LUIS ROJAS VILLALOBOS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.133, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las sociedades mercantiles AGROTRANSPORTE C.A., y SERTRASA C.A., en el juicio que por pago de diferencia de prestaciones sociales instauraron, en contra de sus representadas, los ciudadanos GILBERTO SANCHEZ, MAURICIO JOSE GARCIA, y AQUILES RAMON ESTANGAS OLIVEROS.
En fecha 04 de marzo del 2011, por distribución, se recibió el expediente, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay.

DEL RECURSO DE INVALIDACION

El 18 de febrero del 2011, el abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ introdujo, según su redacción “RECURSO DE INVALIDACION en contra de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (con sede en La Victoria), que consta en el Expediente N° dp31-l-2010-0000356, en fecha 24 de Noviembre de 2.010 en cuanto a su Dispositivo; y el fallo completo que se encuentra inserto a los folios 272 al 279 del indicado expediente, publicado en fecha 02 de Diciembre de 2010, que DECLARÓ CON LUGAR, la demanda interpuesta por los identificados Ciudadanos GILBERTO SANCHEZ, MAURICIO JOSE GARCIA, y AQUILES RAMON ESTANGAS OLIVEROS, consecuencia de la presunta ADMISIÓN DE HECHOS de mis representadas, impartiéndole el ejecútese por auto de fecha 13 de Diciembre de 2010, condenándose a mis representadas al Pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que ilegalmente Pretenden los mencionados Extrabajadores, que en su conjunto y sin incluir el efecto de la respectiva experticia complementaria del Fallo, asciende a la suma de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bsf. 83.126,03).
Por lo tanto en nombre de mis representadas DEMANDO, para que este Tribunal Decrete y Condene en la Definitiva, a que: (…..)”

DE LAS INCIDENCIAS DEL RECURSO

El 22 de febrero del 2011, el juez a cargo de la causa, se pronuncia sobre el recurso propuesto expresando, en su decisión: “Ciertamente el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, dispone “Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal”.
Este Juzgado acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sociedad Mercantil PROMOTORA ISLUGA C.A. contra JOSE LUIS PEDRÓN MONTAÑEZ) de fecha 4 de Octubre del 2004, que refiere que como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponde entonces al juez laboral establecer el procedimiento a seguir, sentencia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, de donde se puede inferir que:

“….resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al Juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo…”

En consecuencia, es por lo que considera quien aquí decide, que el recurso debe ser tramitado aun cuando se encuentre en fase de ejecución de sentencia, ello en base a la Tutela Judicial efectiva que establece con rango constitucional y están previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya competencia para su tramitación corresponde a este Tribunal pues, fue quien dicto sentencia en el proceso, con ocasión a la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada al acto de celebración de la audiencia preliminar inicial; y Así se Decide.”
Igualmente cabe señalar que si bien el procedimiento de Invalidación de Sentencia, se encuentra establecido en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, resulta imposible su aplicación analógica a los procedimientos laborales establecidos en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo , (…..).”

Continúa el a quo razonando su decisión y finaliza admitiendo el recurso de invalidación propuesto.

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El 24 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la Regulación de la Competencia, en su escrito de solicitud de Regulación de Competencia el apoderado judicial de la parte expuso: “(…) En consecuencia y a pesar de haberse propuesto dicho Recurso de Invalidación por ante un Juzgado diferente a aquel presidido por su persona, en fecha 22 de Febrero de 2011, ese Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, bajo el N° de Asunto DP31-X2011-000006, se pronunció respecto de la Admisión del Recurso de Invalidación Interpuesto, a través de un Auto definitivamente impecable desde el punto de vista Técnico – Jurídico, en el cual asume la Competencia para conocer de dicho recurso. Sin embargo, a pesar del excelente y enjundioso auto de fecha 22 de Febrero de 2.011, que suscribo parcialmente en su alcance y contenido a excepción precisamente en el aspecto de si Usted, como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo es competente desde el punto de vista Funcional para conocer del recurso propuesto, a pesar de que la norma adjetiva civil indique como competente a aquel que dictó la sentencia cuya invalidación se pretende.(….)”

Se extiende, la parte demandada recurrente, en consideraciones, y hace mención, a sentencia número 1.249, de fecha 4 de octubre del 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto por la parte demandada y recurrente resulta que su solicitud de regulación se fundamenta en la diferencia de criterio que sostiene con respecto al conocimiento del recurso de invalidación propuesto, basado en su interpretación de una serie de artículos de nuestro ordenamiento legal subjetivo, sin aportar a su discrepancia elementos de juicio que enerven la posición del a quo.
Ahora bien, para resolver la situación planteada ocurre, esta Superior Instancia a la sentencia número 1.249, de fecha 4 de octubre del 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada, tanto por el a quo, como por la parte demandada recurrente, en la cual se determina la competencia para conocer del asunto que nos ocupa cuando señala

“De la revisión de las actas del expediente y constatación de las circunstancias indicadas precedentemente se extrae, la violación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un error en la notificación de la codemandada, empresa PROMOTORA ISLUGA C.A., esencialmente, al haber obviado la concesión del término de la distancia.” (subrayado y negrillas de esta Alzada)

Resulta, entonces, indubitable que son los Tribunales de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo los competentes para conocer de los recursos de invalidación como el propuesto, porque se observa que la Sala confirma la competencia del a quo y solo se pronuncia sobre la no concesión del término de la distancia. Así se decide.
Por las razones previamente expuestas, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y según lo expuesto por el a quo, criterio y razones que esta Alzada comparte plenamente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, COMPETENTE al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en la ciudad de La Victoria, para conocer el RECURSO DE INVALIDACION propuesto por el abogado EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, inpreabogado N° 35.471, en su carácter de apoderado judicial de las empresas AGROTRANSPORTE C.A., y SERTRASA C.A., en contra de la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIADA, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Se ordena remitir el expediente y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria.


EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS


LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:51 a.m.


LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO




ASUNTO: DP11-R-2011-000062
JFMN/EMB