REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticuatro de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : DP11-R-2010-000248

PARTE ACTORA: Los ciudadanos ROY DE JESUS RIVERO GAMARDO, y CARLOS JULIO ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.298.504, y 4.010.082, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, YOLI DIAZ LUGO, EGLEE VASQUEZ, y ZULAY CH. LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.553, 95.534, 61.770, y 78.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA,C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de marzo de 1986, bajo el Nro.58, Tomo:183-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados REINA DE JESUS HENRIQUEZ, RITA ELISA DAZA FLORES, y EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.434, 17.546, y 34.519, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Salarios, y Prestaciones Sociales, que siguen los ciudadanos ROY DE JESUS, y CARLOS ARCIA en contra de la sociedad mercantil ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA, C.A.), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 22 de septiembre de 2010, declarando CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA, y SIN LUGAR la demanda.
El día 06 de octubre de 2010, se recibió el expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2010.
En fecha 10 de marzo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GEYLLER ARCIA, Inpreabogado Nro.149.981, quien se presentó como apoderada judicial de la parte demandante y apelante, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada RITA ELISA DAZA, Inpreabogado Nro. 17.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no apelante, oportunidad en la cual el Tribunal, visto lo complejo del asunto debatido, con fundamento en el segundo aparte del artículo 165, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consideró necesario diferir el pronunciamiento oral del fallo para el día 17 de marzo del 2011, a las 09:30 a.m.
El 17 de marzo del año 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), ocasión fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GEYLLER ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.981, quien se presentó como apoderada judicial de la parte actora, y apelante; y de la comparecencia de la abogada RITA ELISA DAZA, Inpreabogado Nro. 17.546, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, no apelante, declarándose DESISTIDA LA APELACION, y SIN LUGAR la demanda.
Este Tribunal, vista la exposición de las partes, y revisado el expediente, observa, que se trata de un recurso de apelación que intentara la parte actora, al cual debe agregarse la impugnación presentada en el acto de apelación por la parte demandada la cual fue declarada Con Lugar en fecha 10 de marzo del 2011, razón por la cual, atendiendo al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir, y a publicar la sentencia en comento.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION:

En la audiencia oral de apelación la parte demandada impugnó los poderes apud-acta de sustitución conferidos a la abogada GEYLLER ARCIA, Inpreabogado Nro.149.981, quien se presentó a la audiencia como apoderada judicial de la parte demandante y apelante, motivo por el cual, dicha incidencia debe ser resuelta como punto previo a cualquier otra decisión. Así se decide.

DE LA IMPUGNACION:

Observa, esta Alzada, que la impugnación se realizo en su oportunidad procesal, puesto que se verificó en la primera oportunidad en la que la parte demandada impugnante se hizo presente en autos.
Impugna, la apoderada judicial de la parte demandada, los poderes apud-acta de sustitución, consignados según diligencias fechadas 09-02-2011, insertas a los folios noventa y tres (93), y noventa y seis (96), de la pieza 2.
La apoderada judicial de la parte accionada alega que las sustituciones del poder otorgadas apud acta a la abogada GEYLLER ARCIA, los cuales rielan a los folios, del noventa y tres (93), al noventa y seis (96), de la pieza 2, manifiesta la impugnante que las mismas no aparecen firmadas por funcionario alguno, ni tienen el sello húmedo de la URDD, y que de los comprobantes de recepción que rielan a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y seis (96 ), se constata que dichas diligencias fueron recibidas por el ciudadano MIGUEL DIAZ, quien ejerce el cargo de auxiliar administrativo, quien no es abogado conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, que no tiene el carácter de Secretario según el artículo 20 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incumpliendo así lo dispuesto en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza “El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”. Denuncia, así mismo la abogada impugnante, que en el texto de las diligencias se lee “En Valencia a la fecha de su otorgamiento…”, ciudad que no corresponde a esta Circunscripción Judicial, y que incorpora una supuesta constancia conforme a la cual la Secretaria que suscribe certificó que el sustituyente se identificó con la cédula de identidad y que el acto paso en su presencia, cuando no hay firma alguna de la Secretaria, ni siquiera un sello húmedo del Tribunal, incumpliendo de esta manera las formalidades exigidas para la sustitución de poderes en forma apud-acta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal, al revisar los referidos poderes observa que efectivamente existen dos sustituciones de poder del abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISCAYA, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes sustituyéndolos en la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, Inpreabogado Nro.149.981.
Así mismo se evidencio que en el procedimiento apud-acta de las sustituciones no se cumplieron las formalidades contempladas en el artículo 147 eiusdem, ya que al analizar lo dispuesto en el mencionado artículo, considera este sentenciador que se omitió, visto que cuando se trata de sustitución de poder apud acta, solo debe cumplirse o bastara que se celebre ante el secretario del tribunal, quien firmara junto con el otorgante y certificara su identidad, puesto que, se entiende que el poder sustituido consta de autos, y los documentos de los cuales emana la representación debieron ser exhibidos al funcionario ante el cual se otorgo poder. Sin embargo, en este caso en particular, la sustitución se realizo sin cumplir con el requisito de ser certificado por el funcionario competente. Constatándose que ninguno de los poderes fueron certificados ni firmados por la secretaria de la URDD de este Circuito laboral, requisito esencial, de obligatorio cumplimiento, conforme al cual, el secretario certifica la identidad del otorgante, y que el acto pasó bajo su presencia, ya que de lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso.
Vemos entonces, como ya se hizo mención anteriormente que la formalidad necesaria para otorgar o sustituir un poder apud acta es la certificación de la secretaria, o del secretario del tribunal de la identificación del otorgante, porque este funcionario se equipara, en ese momento, a un Notario Público, al dar fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y de que la misma se hizo en su presencia.
Vistos los anteriores razonamientos, mal podría considerar, esta Alzada, que los poderes fueron sustituidos cumpliendo con las formalidades contempladas en el ordenamiento adjetivo laboral. Así se Decide.
Para reforzar el criterio de esta alzada con respecto a la validez o no de los poderes apud-acta sustituidos, que nos ocupa, se reproduce, parcialmente, jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.248, expediente N° 08-473, de fecha 3 de agosto del 2009, en el juicio incoado por la ciudadana Berta M. Williams de Moreno en contra de la Fundación Clínica Adventista, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que estableció:

“En cuanto a la admisión de los hechos, la parte demandada alegó que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, concurrió la abogada Stella A. de León, quien a su decir se encontraba facultada para representar a las co-demandadas, por cuanto el día anterior se había efectuado sustitución de poderes por las demandadas al abogado Víctor Julio Julio Márquez ante la Notaría. Que dicha sustitución fue presentada mediante oficio recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de octubre del año 2007, a las 3:20 pm, por cuanto el mismo día en la tarde debió viajar a la ciudad de Caracas, por ser el asesor jurídico a nivel nacional de las demandadas, siendo en consecuencia, imposible apersonarse al día siguiente para la celebración de la audiencia preliminar. De igual forma señaló, que consta en autos que la abogada Stella Andreína de León concurrió a la audiencia preliminar puesto que dejaron constancia que la misma carecía de cualidad para ello. Aduce que rechaza la admisión de los hechos declarada, conforme lo disponen los artículos 155 y 168 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que dicho acto se hará ante un funcionario, lo cual fue debidamente cumplido. Finalmente, alegan que a todo evento, de tenerse como inválida la representación de la referida abogada, verifiquen la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, que le impidió comparecer a la audiencia preliminar en virtud del compromiso que exigía su presencia en la ciudad de Caracas. Por otra parte, denunció su inconformidad con la condenatoria en costas de la sentencia de instancia, por cuanto hubo vencimiento parcial en la misma.
Por su parte, la representación judicial de la actora, señaló en su recurso de apelación, que efectivamente se configuró la admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la sustitución de poder realizada por la parte accionada, debió efectuarse ante la Secretaría del Tribunal, único funcionario investido para ello, aunado al hecho de que en las taquillas de la URDD constan los reglamentos en los que aparece prohibido el recibo de tales actuaciones, siendo que a su juicio la parte demandada hizo caso omiso de los mismos, vulnerando con ello la norma procesal y obviando el Reglamento de la URDD.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa específicamente del folio 38 que consta sustitución de poder otorgada por el abogado en ejercicio Víctor Julio Julio Márquez –apoderado judicial de la parte demandada- en la persona de la abogada Stella Andreína García León, siendo que tal actuación fue presentada en fecha 29 de octubre del año 2007 ante la URDD Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y recibida por la Secretaría del Tribunal en fecha 30 de octubre del año 2007, a las 3:00 pm, es decir, con posterioridad a la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar.
A los efectos de determinar si la abogada sustituyente detentaba la cualidad necesaria para comparecer en audiencia y representar a las demandadas, se hace necesario señalar lo consagrado en algunas normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido e el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
A la luz de las normas antes transcritas, resulta evidente que las formalidades exigidas en ellas, referidas a la presentación de poderes y a las sustituciones de los mismos, no fueron cumplidas en la oportunidad en que se efectuó la sustitución de poder en el caso de autos, por lo que resulta forzoso declarar que la misma carece de las formalidades exigidas en la Ley, por cuanto fue efectuada ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (URDD), siendo que el funcionario que allí labora no está investido de la facultad necesaria para procesar dicha actuación, pues es la Secretaria del Tribunal la legitimada para certificar la validez de la misma y, en consecuencia, la abogada en la cual se sustituyó el poder otorgado, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no detentaba la cualidad de representante judicial de la co-demandada, lo que deviene en su incomparecencia.
En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala confirma la admisión de los hechos por la parte demandada, declarada en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así se decide.”

Por todo lo antes expuesto esta Superioridad declara que los poderes que fueron objeto de la impugnación carecen de validez para darle facultad a la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, Inpreabogado Nro.149.981, para que actuara en representación de los ciudadanos ROY DE JESUS y CARLOS ARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.298.504 y 4.010.082, en el presente juicio, por lo cual tendrán que asumir las secuelas jurídicas de habérsele negado validez a los referidos poderes, que deviene en su incomparecencia a la audiencia oral de apelación, cuya consecuencia es la declaratoria del desistimiento de la apelación. Así se decide.
Se declara Con Lugar la Impugnación formulada por la abogada RITA ELISA MAZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y como consecuencia de ello resuelto el recurso de apelación que dio lugar a esta incidencia. Así se decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACION formulada por la abogada RITA ELISA DAZA FLORES, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de los Poderes Apud-Acta de Sustitución, otorgados a la abogada GEYLLER HAYCHELL ARCIA NAVARRO, ya identificada, por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISZCAYA, los cuales rielan a los folios, del noventa y tres (93), al noventa y seis (96), de la pieza 2, en el juicio que por Cobro de Beneficios Sociales, siguen los ciudadanos ROY DE JESUS RIVERO GAMARDO, y CARLOS JULIO ARCIA, en contra de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA,C.A.). SEGUNDO: DESISTIDA LA APELACION intentada por el abogado OSWALDO JOSE GALINDEZ VISZCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 13 de agosto del 2011, y publicada el 22 de septiembre del 2010. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 13 de agosto del 2011, y publicada el 22 de septiembre del 2010 , que declaró CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION ALEGADA POR LA DEMANDADA, y SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos CARLOS JULIO ARCIA, y ROY DE JESUS RIVERO GAMARDO, en contra de la empresa ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPORTE ASERCA,C.A.).
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en Costas.
Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.
Se ordena remitir el expediente, y copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

EL JUEZ SUPERIOR,


DR. JOSE FELIPE MONTES NAVAS
LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:42 a.m.

LA SECRETARIA,


ABOG. E. MILENE BRICEÑO.

JFMN/EMB/meh