REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000381

PARTE ACTORA: MARIA A. GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.588.517.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA ANGELA RICO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.071.362, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.195.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANESCA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. HECTOR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.042.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 54.939.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, cuatro (10) de Marzo de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde., comparecen ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte la ciudadana MARIA A. GIRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.588.517, debidamente asistida para este acto, por la abogada en ejercicio ROSA ANGELA RICO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.071.362, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.195, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE y por la otra el abogado HECTOR CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.042.169, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 54.939, actuando en este acto en su condición de Apoderado para fines judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANESCA, S.A., domiciliada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, representación que consta en sustitución de poder que riela en las actas que conforman el expdiente quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “Por cuanto las partes procesales de la presente causa, han mantenido conversaciones extrajudiciales a los fines de llegar a un arreglo amistoso en la presente causa, con la utilización de los medios alternos de resolución de conflicto, muy respetuosamente solicitamos a este Tribunal audiencia especial de conciliación en la presente causa, asimismo solicitamos deje sin efecto y anule el Despacho Saneador dictado en la presente causa en fecha 10 de marzo de 2011”. Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 258 establece que se la Ley promoverá, como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Asimismo se observa, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Juzgado promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, acuerda lo solicitado, en consecuencia, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, anula y deja sin efecto el auto de fecha 10 de marzo de 2011, mediante el cual se dicto el Despacho Saneador en la presente causa, así como el cartel de notificación librado en la presente causa a la parte actora, que riela al folio 13 de las actas que conforman el expediente, en consecuencia tiene por notificado a la empresa accionada de demanda incoada en su por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y da inicio a la audiencia especial de conciliación, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran:: PRIMERA: LA DEMANDANTE establece que inicio su relación laboral con la empresa accionada en fecha en fecha 10 de FEBRERO de 1989, con el cargo de SECRETARÍA, hasta el día 28 de FEBRERO de 2011, fecha en la que terminó la relación laboral por renuncia voluntaria. Que durante el transcurso de la relación laboral, la demandada incumplió con el pago de algunos conceptos laborales que le correspondían, los cuales se encuentran detallados en el escrito libelar y se dan en este acto por reproducido, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 53.673,55, a la que se debe deducir la cantidad de Bs. 8.673,55, los cuales manifiesta haber recibido la demandante por parte de su patrono, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, Saldo pendiente Póliza H.C.M e INCE, por lo que finalmente la actora estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 45.000,00. SEGUNDA. LA DEMANDADA Empresa Mercantil TRANSPORTE TRANESCA, S.A., a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo, tal como lo establece el accionante en su escrito libelar, en consecuencia, ofrece en este acto la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo) por los conceptos de: antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas, en fin todos los conceptos demandados en el escrito libelar los cuales se dan en este acto por reproducidos, los cuales me comprometo a cancelar en este mismo acto, mediante cheque identificado con el Nro. 32-33267816, librado contra el Banco EXTERIOR, de fecha 04/03/2011. TERCERO: LA DEMANDANTE, debidamente asistido por su abogada, reviso el calculo de sus prestaciones sociales, presentada por la representación del patrono y acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de antigüedad con sus respectivos intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas. CUARTO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 10 y 11 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del pago en el monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diez (10) día del mes de marzo de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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ACCIONANTE



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Abogada asistente


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Apoderado Judicial de Accionado



El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.