REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de marzo de dos mil once
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-001425
PARTE ACTORA: Ciudadano MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.897.438, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MELBA CELINA VARGAS APOLINAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 99.568 y de éste domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Unidad Económica "GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C. A.", "CORPRACIÓN MISTI C. A." y "AMERICAN HOLDING C. A."
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.071, y de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento, en fecha 13 de octubre de 2010, por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por la abogada MELBA CELINA VARGAS APOLINAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 99.568 y de éste domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.897.438, y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 21 de junio de 2010, quedando inserto bajo el N° 30. Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 14 de octubre de 2010, CONTRA Unidad Económica "GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C. A.", "CORPRACIÓN MISTI C. A." y "AMERICAN HOLDING C. A." se admitió librándose la respectiva notificación, practicada y certificada como fue se fijo lapso para la comparecencia a la audiencia preliminar.
IV. DEL DESISTIMIENTO
En fecha 04 de marzo de 2011, la abogada MELBA CELINA VARGAS APOLINAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 99.568 y de éste domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.897.438, y de este domicilio, representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 21 de junio de 2010, quedando inserto bajo el N° 30. Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, actuando con el carácter de parte coaccionante en la presente causa, mediante diligencia EXPONE “DESISTO del procedimiento incoado contra la Unidad Económica "GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C. A.", "CORPRACIÓN MISTI C. A." y "AMERICAN HOLDING C. A."
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Así podemos observar que la demandante puede desistir del procedimiento incoado en la presente demanda, constatando quien suscribe que es la apoderada judicial de la parte actora quien DESISTE del procedimiento, representación que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha 21 de junio de 2010, quedando inserto bajo el N° 30. Tomo 89 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en consecuencia considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del presente Procedimiento, realizado por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la abogada MELBA CELINA VARGAS APOLINAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 99.568 y de éste domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: MARCOS ANTONIO HERNANDEZ ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-8.897.438, y de este domicilio, de procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado CONTRA Unidad Económica "GRUPO ELITE GEICA INMOBILIARIO C. A.", "CORPRACIÓN MISTI C. A." y "AMERICAN HOLDING C. A.".
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el archivo de este expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes
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