REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

ACTA PRIMITIVA

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2010-001688

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE OMAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.669.818 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 57.938 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PASTA SINDONI C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CARMEN ELADIA SANCHEZ GUADARRAMA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.679 y de este domicilio.-

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

En el día de hoy 11 de marzo de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia preliminar en la presente causa en el juicio que por CALIFICACÓN DE DESPIDO incoare el ciudadano: JOSE OMAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.669.818 y de este domicilio en contra la Empresa Mercantil PASTA SINDONI C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano: JOSE OMAR SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.669.818 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado LUIS HUMBERTO SANCHEZ HENRRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 57.938 y de este domicilio, de igual manera por la parte accionada comparece la Abogada: CARMEN ELADIA SANCHEZ GUADARRAMA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.679 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada PASTA SINDONI C.A. representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracy de fecha 03 de julio de 2009, quedando anotado bajo el numero 05. Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA PASTA SINDONI C.A. a través de su representación judicial, Abogada: CARMEN ELADIA SANCHEZ GUADARRAMA, identificada en precedencia, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce la relación de trabajo y el despido injustificado, tal como lo establece el accionante en su escrito libelar, en consecuencia PERSISTE EN EL DESPIDO y se compromete a cancelar las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador por sus años de servicio y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente establece que EL DEMANDANTE en fecha 17 de enero de 1994 inicio relación de trabajo, con el cargo inicial de INSPECTOR DE CONTROL DE CALIDAD, siendo su último salario básico mensual, la cantidad DE BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS CON 77/100 (Bs.4.400,40 ). Y su último cargo fue como SUPERVISOR DE PRODUCCION, asimismo en 19 de noviembre de 2010, fue despedido injustificadamente por mi representada, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos: por el articulo 108 De la LOT, y los respectivos intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bono de fin de año fraccionado, articulo 125 de la LOT, por los dos literales, salarios caídos, diferencias por días de descanso promediados y no pagados en su oportunidad, que se cancelan en este acto con el ultimo salario devengado por el trabajador, conceptos debidamente discriminados en la lanilla de liquidación, que entrego en este acto y se por reproducido en la presenta acta, que ascienden a la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00) los cuales me compromete a cancelar en este acto mediante, un cheque girado contra el Banco de Venezuela, signado con el numero 40001998, a nombre del accionante. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, reviso el calculo de las prestaciones sociales, presentada por la representación del patrono y acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que recibe en este la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.250.000,00) mediante cheque descrito en precedencia. De igual manera declara nada queda a deberle desde el día 17 de enero de 1994 hasta el 19 de noviembre de 2010, e igualmente asienta que a la fecha de la homologación de este convenio transaccional, no se le adeuda ninguno de los siguientes conceptos: aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, días de descanso prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, prestación de antigüedad, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, bono de transferencia, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, permiso o licencia remunerada, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, cesta ticket, y en fin todos los beneficios, sociales y económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. La empresa se compromete a proveer a la trabajadora de los documentos administrativos pertinentes, a la realización de trámites ante el seguro social. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en la presente transaccion y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Nancy Griselys Silva.


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Accionante.

______________________
Abogado asistente.



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Apoderado judicial de parte Accionada.



El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.