REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y
Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, once de marzo de 2010
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000084

PARTE ACTORA: Ciudadana YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.718 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abog. JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.883, debidamente inscrito en el I.P.S.A 24.190 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil HOTEL MARA S.R.L. y solidariamente a la Empresa Mercantil RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por la ciudadana: YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.718 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil HOTEL MARA S.R.L. y solidariamente a la Empresa Mercantil RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A. por cobro de prestaciones sociales; en fecha 25 de enero de 2011, siendo distribuida a este Tribunal esa misma fecha; se admitió en fecha 26 de enero de 2011, libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2011, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a esa fecha correspondiendo para el 02 de marzo de 2011.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.883, debidamente inscrito en el I.P.S.A 24.190 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que consta en instrumento poder apud acta que riela al folio 33 de las actas que conforman el expediente quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios con catorce (14) anexos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta, precisando este Tribunal que motivará y publicará la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aplica esta sentenciadora en este acto por analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo , de fecha 12 de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A.

I. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

Ante tal panorama, es menester para quien suscribe, recalcar, que en el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte de la demandada a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrita en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, se infiere de la sentencia parcialmente transcrita en precedencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales; quedo plenamente demostrada la relación laboral. ASI SE DECIDE.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que ingreso a trabajar con la Empresa Mercantil HOTEL MARA S.R.L. en fecha 21 de abril de 2002 hasta el 30 de julio de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente por su patrono.
2. Que su ultimo salario mensual fue de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.400,00)

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley, para cada concepto demandados.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo. En consecuencia le corresponde a la accionante la siguiente cantidad:
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestacion Prestacion
21/04/2002 Ingreso Mensual Acumulada
May-02
Jun-02
Jul-02
Ago-02 278,57 9,29 0,39 0,18 9,85 5 49,27 49,27
Sep-02 241,49 8,05 0,34 0,16 8,54 5 42,71 91,97
Oct-02 216,68 7,22 0,30 0,14 7,66 5 38,32 130,29
Nov-02 267,48 8,92 0,37 0,17 9,46 5 47,30 177,60
Dic-02 248,00 8,27 0,34 0,16 8,77 5 43,86 221,46
Ene-03 273,70 9,12 0,38 0,20 9,71 5 48,53 269,99
Feb-03 253,35 8,45 0,35 0,19 8,98 5 44,92 314,91
Mar-03 291,89 9,73 0,41 0,22 10,35 5 51,76 366,67
Abr-03 339,10 11,30 0,47 0,25 12,03 5 60,13 426,80
May-03 255,38 8,51 0,35 0,19 9,06 5 45,28 472,08
Jun-03 154,00 5,13 0,21 0,11 5,46 5 27,31 499,38
Jul-03 217,10 7,24 0,30 0,16 7,70 5 38,50 537,88
Ago-03 383,90 12,80 0,53 0,28 13,61 5 68,07 605,95
Sep-03 274,94 9,16 0,38 0,20 9,75 5 48,75 654,70
Oct-03 322,84 10,76 0,45 0,24 11,45 5 57,24 711,95
Nov-03 353,50 11,78 0,49 0,26 12,54 5 62,68 774,63
Dic-03 339,75 11,33 0,47 0,25 12,05 5 60,24 834,87
Ene-04 363,58 12,12 0,50 0,30 12,93 5 64,64 899,51
Feb-04 344,09 11,47 0,48 0,29 12,23 5 61,17 960,68
Mar-04 337,43 11,25 0,47 0,28 12,00 5 59,99 1.020,66
Abr-04 490,90 16,36 0,68 0,41 17,45 7 122,18 1.142,84
May-04 403,95 13,47 0,56 0,34 14,36 5 71,81 1.214,66
Jun-04 416,00 13,87 0,58 0,35 14,79 5 73,96 1.288,61
Jul-04 412,95 13,77 0,57 0,34 14,68 5 73,41 1.362,03
Ago-04 566,33 18,88 0,79 0,47 20,14 5 100,68 1.462,71
Sep-04 520,88 17,36 0,72 0,43 18,52 5 92,60 1.555,31
Oct-04 432,90 14,43 0,60 0,36 15,39 5 76,96 1.632,27
Nov-04 452,05 15,07 0,63 0,38 16,07 5 80,36 1.712,63
Dic-04 416,21 13,87 0,58 0,35 14,80 5 73,99 1.786,63
Ene-05 444,95 14,83 0,62 0,41 15,86 5 79,31 1.865,93
Feb-05 428,17 14,27 0,59 0,40 15,26 5 76,32 1.942,25
Mar-05 448,39 14,95 0,62 0,42 15,98 5 79,92 2.022,17
Abr-05 529,49 17,65 0,74 0,49 18,88 9 169,88 2.192,05
May-05 568,93 18,96 0,79 0,53 20,28 5 101,41 2.293,46
Jun-05 591,59 19,72 0,82 0,55 21,09 5 105,45 2.398,90
Jul-05 576,99 19,23 0,80 0,53 20,57 5 102,84 2.501,75
Ago-05 734,51 24,48 1,02 0,68 26,18 5 130,92 2.632,67
Sep-05 626,58 20,89 0,87 0,58 22,34 5 111,68 2.744,35
Oct-05 573,89 19,13 0,80 0,53 20,46 5 102,29 2.846,64
Nov-05 539,79 17,99 0,75 0,50 19,24 5 96,21 2.942,85
Dic-05 537,36 17,91 0,75 0,50 19,16 5 95,78 3.038,63
Ene-06 539,79 17,99 0,75 0,55 19,29 5 96,46 3.135,09
Feb-06 653,78 21,79 0,91 0,67 23,37 5 116,83 3.251,93
Mar-06 618,63 20,62 0,86 0,63 22,11 5 110,55 3.362,48
Abr-06 618,63 20,62 0,86 0,63 22,11 11 243,21 3.605,69
May-06 618,63 20,62 0,86 0,63 22,11 5 110,55 3.716,24
Jun-06 618,63 20,62 0,86 0,63 22,11 5 110,55 3.826,79
Jul-06 759,35 25,31 1,05 0,77 27,14 5 135,70 3.962,49
Ago-06 969,65 32,32 1,35 0,99 34,66 5 173,28 4.135,77
Sep-06 807,34 26,91 1,12 0,82 28,85 5 144,27 4.280,05
Oct-06 807,34 26,91 1,12 0,82 28,85 5 144,27 4.424,32
Nov-06 807,34 26,91 1,12 0,82 28,85 5 144,27 4.568,60
Dic-06 807,34 26,91 1,12 0,82 28,85 5 144,27 4.712,87
Ene-07 807,34 26,91 1,12 0,90 28,93 5 144,65 4.857,52
Feb-07 807,34 26,91 1,12 0,90 28,93 5 144,65 5.002,17
Mar-07 807,34 26,91 1,12 0,90 28,93 5 144,65 5.146,82
Abr-07 801,12 26,70 1,11 0,89 28,71 13 373,19 5.520,00
May-07 1.400,00 46,67 1,94 1,56 50,17 5 250,83 5.770,84
Jun-07 928,10 30,94 1,29 1,03 33,26 5 166,28 5.937,12
Jul-07 1.052,62 35,09 1,46 1,17 37,72 5 188,59 6.125,72
Ago-07 982,59 32,75 1,36 1,09 35,21 5 176,05 6.301,76
Sep-07 916,79 30,56 1,27 1,02 32,85 5 164,26 6.466,02
Oct-07 1.400,00 46,67 1,94 1,56 50,17 5 250,83 6.716,86
Nov-07 1.400,00 46,67 1,94 1,56 50,17 5 250,83 6.967,69
Dic-07 982,59 32,75 1,36 1,09 35,21 5 176,05 7.143,74
Ene-08 928,10 30,94 1,29 1,12 33,34 5 166,71 7.310,45
Feb-08 1.019,12 33,97 1,42 1,23 36,61 5 183,06 7.493,51
Mar-08 1.112,87 37,10 1,55 1,34 39,98 5 199,90 7.693,42
Abr-08 1.016,12 33,87 1,41 1,22 36,51 15 547,58 8.240,99
May-08 1.101,04 36,70 1,53 1,33 39,56 5 197,78 8.438,77
Jun-08 1.277,25 42,58 1,77 1,54 45,89 5 229,43 8.668,21
Jul-08 1.450,17 48,34 2,01 1,75 52,10 5 260,49 8.928,70
Ago-08 1.361,01 45,37 1,89 1,64 48,90 5 244,48 9.173,18
Sep-08 1.248,71 41,62 1,73 1,50 44,86 5 224,31 9.397,48
Oct-08 932,30 31,08 1,29 1,12 33,49 5 167,47 9.564,95
Nov-08 1.517,42 50,58 2,11 1,83 54,51 5 272,57 9.837,52
Dic-08 1.188,43 39,61 1,65 1,43 42,70 5 213,48 10.051,00
Ene-09 1.320,84 44,03 1,83 1,71 47,57 5 237,87 10.288,88
Feb-09 1.465,35 48,85 2,04 1,90 52,78 5 263,90 10.552,77
Mar-09 1.619,39 53,98 2,25 2,10 58,33 5 291,64 10.844,41
Abr-09 1.322,48 44,08 1,84 1,71 47,63 17 809,77 11.654,19
May-09 1.547,13 51,57 2,15 2,01 55,73 5 278,63 11.932,81
Jun-09 1.584,60 52,82 2,20 2,05 57,07 5 285,37 12.218,19
30/07/2009 1.400,00 46,67 1,94 1,81 50,43 5 252,13 12.470,32
Totales 12.470,32




VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de la Sala).

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
2009 46,67 21 980,07
Fracc-09 46,67 5,5 256,69
Total 1.236,76



BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO
Fecha Salario Días Total
2009 46,67 13 606,71
Fracc-09 46,67 3,5 163,35
Total 770,06


UTILIDADES.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio devengado por la actora en el año en que se generó el derecho.

A la trabajadora le corresponde dicha solicitud, de la siguiente forma:
UTILIDADES FRACCIONADAS
Fecha Salario Días Total
Fracc-2009 46,67 8,75 408,36
Total 408,36


INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio reiterativo de la jurisprudencia venezolana que al respecto establece:
“Por lo expuesto si un trabajador beneficiado con estabilidad laboral es despedido sin causa justificada y el Patrono da el Aviso previo a que se refiere el artículo 104 de la Ley orgánica del Trabajo, no procede la indemnización sustitutiva a que se refiere el artículo 125, ya que es fácil entender- dada la disposición legal- que se trata de beneficios excluyentes entre sí, en síntesis:

a) Si el despido es injustificado y el trabajador no goza de estabilidad, procede el aviso previo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, o la indemnización sustitutiva del mismo referido en el artículo 106 ejusdem. B) Si el despido es injustificado y el trabajador goza del Régimen de estabilidad, procede igualmente el aviso a que se contrae el artículo 104 de la referida Ley, pero en su defecto, la indemnización sustitutiva será la prevista en el artículo 125, sin que pueda pretenderse como anotamos, una APLICACIÓN CONJUNTA O SUMATORIA DE LOS MONTOS INDICADOS EN LOS ARTICULOS 106 Y 125”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se infiere que las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado son aplicables a los trabajadores amparados por el Régimen de Estabilidad; en consecuencia, en el caso en estudio el demandante es un trabajador amparado por la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente las establecidas como indemnización por despido injustificado en el ordinal 1) del citado artículo y la sustitutiva del preaviso establecida en el literal a); por tanto, le corresponde:
ART 125 LOT
A) Indemnización por Despido Injustificado 7.564,50
150 días * Bs.50,43
B) Indemnización Sustitutiva Preaviso 3.025,80
60 días * Bs. 50,43
Total 10.590,30


CESTA TICKET SOLICITADA.
De igual manera solicita el pago de la cesta ticket, en este sentido se quiere destacar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.

En razón de ello, el texto normativo de marras establece en sus preceptos que el patrono tiene la obligación de proveer a los trabajadores por medio de comedores la alimentación de ellos durante su faena de trabajo, y que pueden cumplir los patronos con el mencionado beneficio igualmente, a través de la entrega de tickets de alimentación, es decir, que el patrono tiene la liberalidad de elegir sobre como cumplir el beneficio establecido a favor de los Trabajadores por la Ley.
La obligación que impone la Ley de Alimentación y su Reglamento obliga a las empresas, con más de 20 trabajadores, a otorgar un beneficio social, de carácter no remunerativo a sus trabajadores, a los fines de que estos puedan obtener una alimentación balanceada durante la jornada de trabajo.
La base legal de dicha obligación, se encuentra en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en la cual se indica que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo o, en su defecto, la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales "Ofrecer soluciones a las empresas y organizaciones para mejorar su gestión y contribuir con el bienestar y la productividad de su recurso humano".
En este sentido, es de advertir que la demanda es el elemento introductorio de la causa, en el cual el actor debe explanar sus pretensiones, tanto en los hechos como en el derecho, de los términos en los cuales plantea su acción y de los cuales se deriva su pretensión, y al demandar el pago del beneficio de alimentación tiene la obligación de determinar con precisión, el numero de trabajadores que laboran en la empresa a los fines de establecer si corresponde o no a la empresa la obligación de la cesta ticket. En consecuencia no le corresponde el beneficio de cesta-ticket. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS SALARIOS CAIDOS.
Igualmente solicita el actor la cancelación de los salarios caídos desde el 30 de julio de 2009 hasta el 21 de mayo de 2010 ; En cuanto a este reclamo destaca esta Juzgadora el criterio acogido por la Sala de casación social en fecha 2 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano JOSEBLUIS MARQUEZ, , contra la empresa TRANSPORTE HEROLCA, C.A., el cual estableció:

(…omissi…)

se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión....

(…omissi…)

El despido se produjo en fecha 30 de julio de 2009, y de la revisión a la providencia, que anexa al escrito libelar se constata que en fecha 3 de agosto de 2009, el accionante se amparo por ante la inspectoria del trabajo en Maracay, se admite y se libra la correspondiente notificación, siendo practicada en fecha 15 de septiembre de 2009. En fecha 22 de septiembre de 2009, es CERTIFICADA por el Jefe de la Sala Laboral. En fecha 26 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de contestación y pago de salarios caídos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada en esta causa. En fecha 03 de mayo de 2010 se dicto la providencia administrativa, que declaro con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Constatando quien suscribe que la causa estuvo paralizada, los meses de: diciembre de 2009, luego enero, febrero, marzo hasta el 26 de abril de 2010, fecha en la que se dicto la providencia administrativa. Por todo lo antes expuesto y apegada al criterio de la sentencia dictada en precedencia, es forzoso para quien suscribe excluir los meses de: diciembre de 2009, luego enero, febrero, y marzo de 2010, meses en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes. Así se decide

Fecha Salario Salario Total
Mensual Diario
Ago-09 1.400,00 46,67 1.400,00
Sep-09 1.400,00 46,67 1.400,00
Oct-09 1.400,00 46,67 1.400,00
Nov-09 1.400,00 46,67 1.400,00
Abr-10 1.400,00 46,67 1.400,00
21/05/2010 1.400,00 46,67 980,00
Totales 7.980,00


RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 12.470,32
ART. 125 LOT 10.590,30
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS 1.236,76
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 770,06
UTILIDADES FRACCIONADAS 408,36
SALARIOS CAIDOS 7.980,00
MONTO TOTAL CONDENADO 33.455,80
Se acuerda en este acto los intereses de mora generados con ocasión al incumplimiento de la demandada en el pago se las prestaciones Sociales de la parte actora en tiempo oportuno; que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que formará parte integrante de esta sentencia, y se efectuará por un Experto designado por el Tribunal que será cancelado por la demandada, según los parámetros que a continuación se señalan: serán calculados, a partir del momento en que nació el derecho al Cobro de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales al actor, es decir, a partir del día en que finalizó el vinculo laboral el 30 de julio de 2009, hasta la fecha de la realización de la experticia complementaria del fallo los cuales se calcularán a la tasa prevista para prestaciones sociales; y así se decide.-
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el momento de la ejecutoria de este fallo y así lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Como se observa solamente se establecerá la indexación en caso de que no se cumpla voluntariamente con la obligación que se desprende de la presente decisión y así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 07 de octubre del año 2004, expediente N° 04-077, estableció lo siguiente:

“Considera oportuno esta Sala, señalar en primer lugar, cumpliendo su función pedagógica, que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial en cuanto a la inaplicabilidad de la corrección monetaria, en los juicios de estabilidad laboral, ello en virtud de que durante el juicio, las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los mismos, así lo ha señalado esta Sala, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos: “en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202).”


Del criterio parcialmente transcrito se constata, que la indexación ni los intereses operan sobre los salarios caídos, si no solo sobre las prestaciones sociales.

DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YESMIRA YASORAHJA RATTIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.718 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil HOTEL MARA S.R.L. y solidariamente a la Empresa Mercantil RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A. por cobro de prestaciones sociales

SEGUNDO: se condena a la demandada, Empresa Mercantil HOTEL MARA S.R.L. y solidariamente a la Empresa Mercantil RESTAURANT TASCA EL ADRIATICO, C.A. a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.455,80), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. Nancy Griselys Silva.
EL SECRETARIO

Abg. Harolys Paredes.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 A.M.

EL SECRETARIO

Abg. Harolys Paredes.