REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, primero de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2010-000597

PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL JOSE GIL YANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.588 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada HEYDEE JOHANA GALINDO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.854.506 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.690, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil COMPAÑIA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso mediante acción por COBRO DE PRRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE GIL YANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.588 y de este domicilio, CONTRA la Empresa Mercantil COMPAÑIA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A., siendo distribuida a este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2010, en fecha 03 de mayo de 2010, se dicto Despacho Saneador, librándose la respectiva boleta de notificación, subsanado como fue, en fecha 31 de mayo de 2010, fue admitida y librada la notificación respectiva, y cumplida como fue por la Unidad de Actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2010, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, correspondiendo para el 22 de septiembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana .

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció el ciudadano: DANIEL JOSE GIL YANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.588 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada HEYDEE JOHANA GALINDO VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.854.506 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.690, actuando con el carácter de Procuradora de Trabajadores en el estado Aragua, quien consignó en este acto escrito de promoción de pruebas, sin anexos. En este Estado el Tribunal deja expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, la Empresa Mercantil COMPAÑIA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A. por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le declara: Con Lugar la demanda interpuesta.

Publicada como fue el fallo y quedando definitivamente firme, en fecha 05 de octubre de 2010, se nombra experto en la presente causa, recayendo sobre la Lic. Mariela Sandoval, quien en fecha 21 de octubre de 2010, consigna la experticia arrojando un monto total de: SIETE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.319,58) y sus honorarios por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.120,00), transcurrido como fueron el lapso para que las partes ejercieran la impugnación respectiva a la experticia consignada, se ejecuto la ejecución voluntaria.

En fecha 5 de noviembre de 2010 se decreta la Ejecución Forzosa y por cuanto se observa que la sede de la empresa demandada se encuentra fuera del perímetro de la Circunscripción de este Circuito Judicial Laboral, se ordena en este misma acto exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital, con sede en Caracas a los fines de que practique la presente Medida de Embargo Ejecutivo decretada, remitiéndose Despacho de comisión mediante oficio signado con el numero 4.248-10, emanado de este Tribunal.

En fecha 17 de diciembre de 2010, es recibido el Exhorto contentivo de medida de embargo por ante la URDD Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, fijando la medida de embargo en fecha 10 de febrero de 2011.

En fecha 28 de enero de 2011, las partes procesales de la presente causa, consignan por ante la URDD de ese mismo Circuito Laboral Transacción debidamente suscrita por las partes procesales de la presente causa.

En fecha 02 de febrero de 2011, el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el número 1.916-2011, remite a este Tribunal exhorto contentivo de dicha Transacción.

IV. DE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES POR ANTE EL JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 28 de febrero de 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el ciudadano: DANIEL JOSE GIL YANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.588 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE BRITO, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 50.108, en su carácter de parte actora-ejecutante en la presente causa; y por la otra el Abogado en ejercicio JULIO CESAR NARVAEZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el numero 44.592 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada-ejecutada Empresa Mercantil COMPAÑIA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A. representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2011, quedando inserto bajo el N° 72. Tomo 22-A-PRO de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de común acuerdo exponen conjuntamente Transacción Laboral, que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El DEMANDANTE, demando a la COMPAÑIA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A. en fecha 30 de abril de 2010, según consta en expediente signado con el numero DP11-L-2010-000597, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la indexación, costos y costas que generara el presente procedimiento. SEGUNDO: LA DEMANDADA no esta de acuerdo con cada uno de los puntos anteriores solicitados por el DEMANDANTE, asimismo manifiesta que el mismo RENUNCIO al cargo que venia desempeñando. TERCERA: No obstante de lo anteriormente expuesto las partes convienen voluntariamente en celebrar la presente transacción con el fin de terminar totalmente con el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y por cualquier otra diferencia que pudiera existir entre las partes. CUARTA: DE LA TRANSACCION en razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo o juicio que el demandante pudiera intentar contra la demandada, fija un monto total y definitivo por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.7.313,70), que se compromete a cancelar en tres partes, en fecha 21 de diciembre de 2010, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). El segundo en fecha 28 de enero de 2011, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2906,85). En fecha 28 de febrero de 2011, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2906,85). Con estas cantidades transigen todos los conceptos demandados en este juicio, igualmente por ajuste de inflación o indexación monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 de la Constiucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada, de por terminado el juicio, nos entregue dos copias del auto de homologación que al efecto recaiga y ordene el archivo del presente expediente.

V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.

Ahora bien se constata que la parte demandada-ejecutada aun no ha cumplido con el pago de los honorarios profesionales de la experto contable, Licenciada Mariela Sandoval, por la cantidad de MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.120,00), en consecuencia este Tribunal se abstiene de cerrar y archivar la presente causa hasta tanto la parte accionada-ejecutada realice dicho pago, por tanto se ordena notificar a la empresa a los fines de que haga el pago respectivo. Así se deja establecido.

VI. DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre el ciudadano DANIEL JOSE GIL YANES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.779.588 y de este domicilio, y la parte accionada-ejecutada Empresa Mercantil COMPAÑIA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A.


SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO: Se ordena notificar a la empresa Mercantil COMPAÑIA DE PROTECCION DELTA COMPROTECCION C.A. a los fines de que cancele los honorarios profesionales a la experto contable Lic. Mariela Sandoval.

CUARTO: Se ordena agregar a las actas que conforman el expediente el tercer y ultimo pago acordado en la presente transacción.


Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva

El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.