REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ACTA DE MEDIACION.

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-000042

PARTE ACTORA: Ciudadano CIRO ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-979.485 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL ESTEBAN ABELLO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el IPSA bajo los números 22.620 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CONCRETERA SANTA RITA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO ENRIQUE MENDEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.661 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 22 de marzo de 2011, siendo las 10:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el Ciudadano: CIRO ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-979.485 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil CONCRETERA SANTA RITA C.A. Haciéndose presente por la parte actora el ciudadano CIRO ALBERTO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-979.485 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado: ANGEL ESTEBAN ABELLO, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el IPSA bajo los números 22.620 y de este domicilio, quien a los efectos de esta acta se denominara EL DEMANDANTE, y por la parte accionada Empresa Mercantil CONCRETERA SANTA RITA C.A. compareció el ciudadano: HERTSON JOSE OVIEDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V- 2.852.660 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado RICARDO ENRIQUE MENDEZ PARRA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.661 y de este domicilio, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la empresa accionada, quien en lo sucesivo se denominara EL DEMANDADO. Verificada la comparecencia de las partes, se da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que continuación se enumeran: PRIMERA: EL DEMANDANTE establece que inicio su relación laboral con la empresa accionada en fecha 08 de noviembre de 1988 hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha en la cual me cancelaron una parte de mis prestaciones sociales, obviando el Patrono cancelar, los días de descanso no disfrutados, vacaciones canceladas pero no disfrutadas, domingos trabajados y no cancelados, tal como lo explane en mi escrito libelar y se dan aquí por reproducidos. SEGUNDA. LA DEMANDADA Empresa Mercantil CONCRETERA SANTA RITA C.A. a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo, así como el pago total de las prestaciones sociales a la parte accionante en el momento de la ruptura de la misma, en cuanto a esa diferencia demandada se desconoce, sin embargo, y por cuanto ya hemos tenido conversaciones extrajudiciales de forma amistosa, y precaver la eventual instauración de cualquier litigio relacionados directa o indirectamente con el presente reclamo, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA ACCIONADA conviene en pagar a EL ACCIONANTE, por todos los conceptos enumerados tal como lo establece el accionante en su escrito libelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), por los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se dan aquí por reproducidos, los cuales me comprometo a pagar en este mismo acto mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria BANESCO, signado con el numero 49477008, a nombre del accionante. TERCERO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado e igualmente declara, que el Patrono nada más le adeuda por concepto de los conceptos demandados en la presente demanda, es decir: los días de descanso no disfrutados, vacaciones canceladas pero no disfrutadas, domingos trabajados y no cancelados, así como antigüedad con sus respectivos intereses, Bono vacacional y utilidades fraccionadas con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, asimismo declara que recbe en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00), mediante cheque descrito en procedencia. CUARTO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral QUINTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 10 y 11 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

SEGUNDO: Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo de la presente causa, por cuanto consta en autos la totalidad del pago del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) día del mes de marzo de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.



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ABOGADO ASISTENTE.



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Accionada.


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ABOGADO ASISTENTE.



El Secretario,

Abg. Harolys Paredes.