REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ACTA DE MEDIACIÓN.
I. ASUNTO: DP11-L-2011-000275
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos ESTEBAN RORDAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-16.405.514 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.909.900 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.044 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.769, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1496.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, tres (03) de marzo de dos mil once, tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por: ENFERMEDAD OCUPACIONAL que tiene incoado el ciudadano: ESTEBAN RORDAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-16.405.514 y de este domicilio en contra de la Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano: ESTEBAN RORDAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-16.405.514 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado CARLOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.909.900 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.044 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE y por la parte demandada hizo acto de presencia el abogado MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.450.769, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1496, y de este domicilio actuando en ese acto con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. MANPA S.A.C.A. tal como se evidencia en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador. Distrito Capital en fecha 10 de julio de 1991, quedando inserto bajo en numero 12, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: EL ACCIONANTE expone que comenzó a prestar servicios para LA ACCIONADA a partir del día 28 de febrero de 2.000 hasta el 03 de noviembre de 2002, por un periodo de 02 años y 09 meses, siendo su ultimo cargo de “Almacenista”, devengando un salario básico diario de Bs. 111,89, y salario promedio diario es de Bs. 221,34. Es de hacer notar que la empresa no le ha cancelado ninguno de los conceptos que integran las prestaciones sociales (Antigüedad, vacaciones, bono vacacional). De igual manera establece que contrajo una enfermedad ocupacional, que se detecta a través de una R.N.M. de columna Cervical, con el siguiente diagnostico: Cambios antalgicos a nivel cervical con discreta desecación de núcleos pulposos a nivel C-3 C-4, en base a todo lo expuesto DEMANDA: Prestaciones sociales, Indemnización prevista en el ordinal 5 del articulo 130 de la LOPYMAT, asimismo el Lucro cesante, Daño Moral, lo que arroja un total de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.303.766,42). SEGUNDA: LA DEMANDADA por su parte rechaza la reclamación hecha por la ACCIONANTE por cuanto: 1) En ningún momento la enfermedad ocupacional que dice tener, son producto de un estado patológico contraído con ocasión del trabajo, ni tampoco producto de violación por parte de la empresa de normas de seguridad y salud en el trabajo, por cuanto, estaba debidamente advertida de los riesgos detectados en los puestos de trabajo que desempeño en la empresa, siendo que la misma tenía conocimiento de los principios establecidos, para evitarlos y prevenirlos, así como los equipos de protección que debía usar a los fines de evitar y prevenir los riesgos detectados, tanto así que le suministro al DEMANDANTE ya identificado, los implementos de seguridad y protección personal, y la alecciono en materia de higiene, salud y seguridad en el trabajo, asegurando de esta manera la protección, la seguridad, la salud, y la vida de la misma, contra los riesgos del trabajo, garantizándole así, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio de ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, por lo tanto, rechaza que hubiese incumplido normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo, así como rechaza que la hubiese expuesto a un ambiente de trabajo no adecuado, así como rechaza que no hubiese acatado las recomendaciones técnicas y medicas impartidas en relación a la demandante, en tal sentido, rechaza deberle o adeudarle a la DEMANDANTE, cada uno de los montos e indemnizaciones reclamados por esta en su demanda, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa sus reclamos, en cuanto a las prestaciones sociales admite adeudarle algunos conceptos a la parte demandante. TERCERA: Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto planteada en la presente controversia a se encuentra controvertido lo siguiente: a) La existencia o no de las enfermedades ocupacionales señaladas por la demandante en su libelo y en este escrito. b) Que las enfermedades que dice padecer la demandante se originaron o no como consecuencia de incumplimientos por parte de la empresa de la normativa que regula la salud y seguridad en el trabajo. c) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la demandante en su libelo de demanda y en el presente escrito. Y d) Los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales. CUARTA: No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción o querella penal contra LA DEMANDADA o los accionistas o representantes legales o patronales de la misma, y, en virtud de las conversaciones sostenidas por las partes, las mismas, convienen, después de múltiples conversaciones conciliatorias entre las partes y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: LA DEMANDADA ofrece, en este acto al el ciudadano: ESTEBAN RORDAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-16.405.514 y de este domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), suma de dinero que representa el monto total de la presente transacción, por concepto de: Cobro de prestaciones sociales y la Enfermedad demandada y depurado en la presente acta transaccional, el cual se compromete a cancelar en este acto, mediante cheque librado contra el BANCO PROVINCIAL, signado con el numero 01849262, a nombre del ACCIONANTE. QUINTA: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado, libre de constreñimiento y apremio, acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto relacionado con prestaciones sociales y la enfermedad ocupacional, demandados en el presente asunto solicitado y depurado por las partes en el acuerdo transaccional, así como por los siguientes conceptos: Antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, en fin las indemnizaciones y conceptos reclamados en el libelo demanda, así como daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, daños emergentes, lucro cesante, derivados por acción laboral o civil, daños y perjuicios, daños materiales, daños morales, daños emergentes, lucro cesante de los establecidos en los artículos 1185, 1193, 1196 y 1273 del Código Civil, indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo, indemnizaciones por infortunio de trabajo señaladas en el titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de las indemnizaciones o sanciones previstas en el Titulo VII, capítulos I, II, III, IV, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente del 26 de Julio de 2005, así como las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las indemnizaciones previstas en los artículos 31, 32 y 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio, intervenciones quirúrgicas, exámenes radiotécnicos, medicinas, gastos, así como indemnizaciones de cualquier tipo ya sean civiles o laborales previstas en cualquier ley, que se generen o no de certificaciones por enfermedad profesional o accidentes de trabajo, estos que de haber sido procedentes quedan satisfechos y cubiertos con la suma de dinero pagada a través de la presente transacción. De igual manera el ciudadano: ESTEBAN RORDAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V-16.405.514 y de este domicilio, declara que recibe en este acto la cantidad de de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo), mediante cheque, descrito en precedencia. SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.
Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.
Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:
a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.
b) Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, por cuanto fueron canceladas la totalidad del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Abogado asistente
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Apoderado Judicial de Empresa Accionada
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.
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