REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, treinta y uno de marzo de dos mil once
200º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-S-2011-000089
PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil “SERAVIAN C.A”
APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: Abogada LISSET TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.865.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115. 449 y de este domicilio.
PARTE OFERIDA: Ciudadano: NIXON DANIEL FACUNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.208.999 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: Abogada BERTHA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.656.148, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.054 y de este domicilio.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 28 de marzo de 2011, la abogada LISSET TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.865.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.449 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “SERAVIAN C.A” introdujo una solicitud de OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano: NIXON DANIEL FACUNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.208.999 y de este domicilio, distribuido a este Tribunal en la misma fecha y admitido en esa misma fecha.
IV. DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2011, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, por una parte el ciudadano: NIXON DANIEL FACUNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.208.999 y de este domicilio debidamente asistido en este acto por la ciudadana BERTHA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.656.148, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.054, y de este mismo domicilio; actuando en este acto en su condición de Parte Oferida en la presente causa; y por la otra la Abogado en ejercicio LISSET TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.865.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115. y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “SERAVIAN C.A”, Parte Oferente en la presente causa, y exponen: Encontrándonos ambas partes en el día de hoy, la parte Oferida manifiesta que se da por notificada y renuncia al término de comparecencia, declaramos que hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL definitiva que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega EL OFERIDO que laboró para LA OFERENTE desde el día veinticinco (25) de marzo del año 2010, con el cargo de OBRERO DE LIMPIEZA GENERAL, hasta el día veinticuatro (24) de febrero del año 2011, ya que la misma renunció a su puesto de trabajo, devengando un salario diario para la fecha de terminación de la relación laboral de Bs.64,79, razón por la cual LA OFERENTE le adeuda al OFERIDO los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo como consecuencia de dicha terminación de la relación laboral, que mas abajo se especifican. SEGUNDO: LA OFERENTE reconoce la relación de trabajo, el tiempo de duración de la misma, el salario diario devengado, el tiempo de servicio, y alega no haber despedido al OFERIDO ya que la misma extinguió voluntariamente la relación de trabajo que existía entre ambos ya que culminó por la renuncia voluntaria de la misma. TERCERO: A los fines de evitar cualquier juicio o reclamación futura, con relación a la liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación laboral, ambas partes hacen las siguientes concesiones recíprocas: A) Domicilian la presente transacción en la ciudad de Maracay, estado Aragua, en virtud que el domicilio del OFERIDO y de LA OFERENTE se encuentran en esta jurisdicción. B) EL OFERIDO reconoce el hecho de no haber sido despedido injustificadamente, sino que la relación de trabajo que sostenía con LA OFERENTE, terminó por renuncia voluntaria del mismo. C) A su vez LA OFERENTE acepta la renuncia voluntaria del OFERIDO y conviene en cancelarle al OFERIDO las asignaciones siguientes:
Prestaciones de Antigüedad (Art.108 L.O.T.)……………….…..…....Bs. 3.594,18
Prestación de Antigüedad
(Complemento Artículo 108 L.O.T 1er Párrafo)……………….……Bs. 465,95
Intereses Sobre Prestaciones Sociales…………….……..………….Bs. 150,97
Vacaciones Fraccionadas ………………………………….…………….Bs.1.055,08
Bono Vacacional Fraccionado …………………………………….…… Bs. 2.009,67
Utilidades Fraccionadas ………………………….….………..……….…Bs. 3.926,03
Total Asignaciones………………………………..………………..……Bs. 11.201,87
Deducciones
INCE………………………....................................................................Bs.19,63
RPVH.................................................................................................. Bs.59,36
Ley de Alimentación
(Art 17 Reglamento de la Ley de Alimentación)……………..…..…….Bs. 68,25
Prima Seres Previsivos ………………………………………………..…Bs. 62,82
Cuota Sindical Especial (Cláusula Nro 11) …………....……………….Bs. 4,0
Total deducciones……………………………………….…………...… Bs.214,06
Neto a Pagar ……………………………………………………….........Bs.10.987,82
Así tenemos, que al OFERIDO se le tiene la suma de DIEZ MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.987,82), y la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.5.591,40), por concepto de Bonificación Única y Especial, por motivo de la relación de trabajo finiquitada. Para un total a pagar de por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.16.579,22). Ahora bien por cuanto EL OFERIDO acepta la presente Oferta Real de Pago voluntariamente y sin constreñimiento alguno, procede la OFERENTE a entregar en manos del OFERIDO la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.16.579,22). Pago que se materializa en este acto en dos (02) cheques: el Primero por un monto de DIEZ MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.10.987,82), y el segundo, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.5.591,40), para un total a pagar de DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs.16.579,22), distribuidos en Cheques de la siguiente manera: Cheque Nro. 32009021 y Cheque Nro. 21009023 respectivamente, girados contra el Banco Occidente de Descuento, contra la cuenta cliente Nº 0116-0179-13-0010292268, de fecha 21 de marzo de 2011, por concepto de Prestaciones sociales, y una Bonificación Única Especial que va a compensar las demás indemnizaciones contenidas en este escrito así como cualesquiera otros beneficios legales o convencionales. Los cuales consignamos en copia simple debidamente firmado con huellas dactilares del OFERIDO, en demostración de su real aceptación. D) EL OFERIDO declara que con la cancelación de los montos indicados LA OFERENTE nada queda a deberle por concepto laboral alguno, dejando en forma total y definitiva terminada esta y cualquier otra eventual reclamación. En consecuencia, declara expresamente que todos sus derechos han sido tomados en cuenta para la realización de la presente Oferta de Pago y que está de acuerdo con los cálculos aquí convenidos. En virtud de lo antes expuesto, ambas partes le solicitamos Ciudadana Juez se sirva acordar la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de que se le otorgue el efecto de cosa juzgada y se ordene el cierre y archivo del expediente.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.
VI. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre el ciudadano: NIXON DANIEL FACUNDEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.208.999 y de este domicilio; y la Empresa Mercantil “SERAVIAN C.A”
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
El Secretario,
Abg. Harolys Paredes.
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