REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: DP11-S-2007-000216

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.901.768
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARINA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 49.108

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO MAGER Y FDP.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO tiene incoado el ciudadano JOSE ALBERTO MORILLO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.901.768, contra la empresa CONSORCIO MAGER Y FDP, presentada el día 14-02-2007, ordenándose su revisión, aplicándose la figura del despacho saneador de conformidad a lo establecido en el artículo 123 numeral cuarto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplida dicha formalidad en fecha 30 de marzo 2007 se admite la demanda el día 11 de Abril 2007, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante. Ordenándose emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
Corre inserto al folio 28 de los autos, auto donde se acuerda lo peticionado de la parte actora, en consecuencia se ordeno librar nuevamente la notificación a la parte demandada.
Consta al folio 104 del expediente, auto que ordena agregar las resultas del exhorto librado donde las resultas fueron sin cumplir.
Corre inserto al folio 125 de los autos, actuación de este juzgado de fecha 15 de diciembre 2009, donde se insta al departamento de alguacilazgo a que practique la notificación.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día quince de Diciembre de 2009, hasta el día de hoy veintidós de marzo de dos mil once.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.