REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-000206


Visto el escrito presentado por el ciudadano Armando Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.320.724, mediante el cual presenta la subsanacion ordenada, este Despacho haciendo un análisis exhaustivo del referido escrito, el cual es coincidente con el libelo presentado al inicio del procedimiento, evidencia que omitió erradamente ordenarar la subsanación de otros elementos importantes del mismo, por lo que, en ejercicio de las funciones subsanadoras que le son propias como rectora del proceso por así establecerlo la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del debido proceso y la tutela judicial efectiva ordena:

Dictar nuevamente el despacho saneador incorporando el mandamiento de corrección de los otros elementos que no fueron considerados en el primer despacho saneador dictado. No se revoca el despacho saneador primigenio dictado en fecha 18 de febrero de 2011 y que riela a los folios 10 y 11 de este expediente, por cuanto el mismo cumplió su objetivo en lo que respecta a lo que se ordenó subsanar y la subsnación efectivamente presentada. En tal razón, hechas las consideraciones antes explanadas este Tribunal procede a dictar nuevo despacho saneador en los términos expuestos:

PRIMERO: Se observa una falta de técnica en la redacción del libelo en cuanto a que el accionante Armando Vásquez, antes identificado, esta siendo asistido por la profesional del derecho THAIS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.265, mas sin embargo en el capitulo segundo tanto del libelo de la demandada que apertura este procedimiento, como el libelo contentivo de la subsanación, que la redacción es presentada en su condición de apoderada judicial, se cita: “Mi representado inició sus labores con las sociedades demandadas…” fin de cita, lo cual genera confusión en la lectura del mismo. Se le ordena la corrección correspondiente.

SEGUNDO: Del mismo texto antes trascrito se desprende otro elemento confuso, en virtud de que la parte demandada es la sociedad mercantil LABORATORIOS KIMICEG COMPAÑÍA ANÓNIMA, por lo que no se corresponde la redacción, se cita: “Mi representado inició sus labores con las sociedades demandadas…” (fin de cita, subrayado del Tribunal). Se le ordena la corrección correspondiente.

TERCERO: El accionante debe presentar el salario promedio que dice haber devengado en la demandada, mes por mes, año por año, durante toda la vigencia de la relación de trabajo, así como el salario integral, las incidencias salariales incorporada a este para determinarlo y la formula matemática empleada para determinarlo. De igual forma debe indicar los días que demanda en cada período y el fundamento. Esta subsanación se ordena en el marco del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma esta que ordena el pago de la prestación de antigüedad, luego del tercer mes de trabajo, equivalente a cinco (5) días de salario mes por mes.

CUARTO: Por cuanto el accionante pretende el pago de utilidades durante toda la vigencia de la relación de trabajo, debe señalar en su libelo el salario devengado durante el año en que se genero el derecho (promedio de todo el año) en cada uno de los períodos demandados y los días que paga la demandada en cada período.

QUINTO: Debe indicar cuantos días paga la demandada por concepto de vacaciones y por concepto de bono vacacional y el fundamento de dicho pago en cada período.

SEXTO: Por cuanto manifiesta que su cargo era representante de ventas, debe indicar con precisión la manera en que era percibido su salario, si fue un salario fijo mes por mes, si estaba constituido por una parte fija y otra variable o si era una salario variable, constituido por comisiones u otra manera salarial.

Por lo antes señalado, este Juzgado, de acuerdo al artículo 124 de la referida Ley ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, así mismo se le advierte al actor que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que sea practicada.


LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MORA