REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: DP11-S-2011-000046
Vista la diligencia presentada por la representación de la sociedad mercantil “SERAVÍAN C.A.” , parte oferente en el presente procedimiento por una parte y por la otra, la parte oferida, ciudadano YORWIL JOSÉ VILLEGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.853.586, mediante la cual solicitan al Despacho imparta homologación al acuerdo presentado, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Constituye la oferta real de pago un mecanismo a través del cual una parte ----que pretende liberarse de una obligación- pone a la orden de otra, a través del órgano jurisdiccional, una cantidad determinada de dinero para obtener tal liberalidad, dicho procedimiento, a pesar de que no se encuentra previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido permitido en la practica judicial, por cuanto el mismo no vulnera en forma alguna los derechos de quien ofrece el pago -patrono- y de quien lo recibe –trabajador- , partiendo del fin tuitivo del derecho del trabajo y del principio constitucional de irrenunciabiliad de los derechos del trabajador.
Al respecto ha establecido la Sala de Casación Social el criterio que ha continuación se invoca, recogido en sentencia de fecha quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete, caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora lo que se cita de seguido:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales….”
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:
“Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
No obstante lo antes expuesto, ha sido también el criterio jurisprudencial acogido por las instancias superiores de los Tribunales Laborales, que ello no limita la posibilidad que tienen las partes de desplegar los mecanismos de autocomposición procesal en el marco de un procedimiento de oferta real de pago, presentando acuerdos que cumplan con los parámetros y exigencias legales, mediante los cuales logren precaver un futuro litigio y obtener la correspondiente homologación por parte del órgano jurisdiccional, poniéndole fin de esta forma a las diferencias que existieran entre las mismas.
Conforme con esto este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en ejercicio de normas constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las normas establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imparte la homologación al acuerdo transaccional presentado, en virtud de que no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público; dándole efecto de cosa juzgada. En tal razón se ordena el cierre y archivo del expediente. LÍBRESE OFICIO.-
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LORENA MORA
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