REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 30 de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: DP11-L-2011-000183
ACTA

PARTE ACTORA: HERNAN ANTONIO VALERIO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.502.438.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JESÚS LUIS LUIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.488.361, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.400.
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.962.253, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.460.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


Hoy, en la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011), comparecieron por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (antes denominada SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. y, SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 28 de Agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A, modificada su denominación social a SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L. así como su forma jurídica y estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de marzo de 1999, inscrita en la precitada oficina de Registro en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el Nro. 52, Tomo 87-A-Sgdo., posteriormente modificada su denominación social a SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 29 de marzo de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 03 de abril de 2000, bajo el Nro. 18, Tomo 77-A-SGDO., modificado luego su Documento Constitutivo Estatutario mediante Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 02 de junio de 2000, inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 21 de junio de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 144 A-Sgdo.; finalmente modificada su denominación y forma jurídica y, reformado íntegramente el Documento Constitutivo-Estatutario, mediante Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 27 de Febrero de 2009, e inscrita por ante la ya identificada Oficina de Registro en fecha 27 de marzo de 2009, bajo el Nro. 52, tomo 52-A-Sgdo, representada en este acto por su Apoderado Judicial ciudadano LEONCIO LANDAEZ ARCAYA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.962.253, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 102.460, tal y como se evidencia de instrumento poder que corre inserto en los autos del expediente No. DP11-L-2011-000183; y por la otra, el ciudadano HERNAN ANTONIO VALERIO VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.502.438, en su condición de Trabajador, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA JESÚS LUIS LUIS. titular de la cédula de identidad No. 18.488.361, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 151.400. Las partes solicitan al Juez de la causa que habilite el tiempo necesario y acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria a los fines de conseguir un acuerdo mutuamente satisfactorio. Acto seguido, el Juez ejerciendo su facultad de conciliación y mediación acuerda celebrar la audiencia conciliatoria, para lo cual habilita el tiempo requerido, y exhorta a las partes a encontrar formulas de arreglo satisfactorias para ambos. Las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano HERNAN ANTONIO VALERIO VILLALBA, en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL TRABAJADOR”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá utilizar la abreviación LOT; en caso de mencionarse el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL TRABAJADOR

EL TRABAJADOR declara y alega lo siguiente:

1. Que trabajó bajo dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, desde el día 22 de septiembre de 2008, hasta el día 31 de enero de 2011, por causa de despido.
2. Que para la fecha en que terminó dicha relación de trabajo se desempeñaba como FACILITADOR DE LOGÍSTICA.
3. Que para la fecha de culminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.740,00).
4. Que LA EMPRESA, no le pagó las vacaciones fraccionadas ni el bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la LOT.
5. Que LA EMPRESA no le pagó la bonificación especial por concepto de salarios caídos, ni indemnización por despido.
6. Que LA EMPRESA no le pagó la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT.
7. Que LA EMPRESA no le pagó la prestación de antigüedad adicional conforme a lo señalado en el artículo 108 de la LOT.
El trabajador solicita por este medio el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, salvo que la empresa persista en el Despido.

RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL TRABAJADOR

LA EMPRESA persiste en el despido del trabajador, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual mi representada considera que al trabajador le corresponden los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad o Fideicomiso, por un monto de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.200,45), resultante de dos años, cuatro meses y nueve días de prestación de antigüedad, calculados a razón de un salario mensual integral devengado por EL TRABAJADOR, según lo ordena el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Prestación de antigüedad adicional, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.445,43), resultante de cinco (5) días de prestación de antigüedad, calculados a razón de un salario mensual integral devengado por EL TRABAJADOR, según lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la LOT.
3. Vacaciones fraccionadas, por un monto de UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.720,15) correspondiente a nueve coma nueve (9,09) días de salario conforme al artículo 219 de la LOT, multiplicados por un salario diario normal.
4. Bono Vacacional fraccionado, por un monto de DOS MIL CUATROCIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.436,10) correspondiente a doce coma cincuenta (12,50) días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la LOT.
5. Utilidades, por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.000,80), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la LOT.
6. Bonificación Especial por concepto de Salarios Caídos, por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.952,00) calculados desde el 01 de febrero de 2011 hasta la presente fecha.
7. Bono nocturno, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 482,33) en base al salario normal, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 156 de la LOT.
8. Indemnización por Despido, por la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.974,07), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT.
9. Indemnización Sustitutiva de Preaviso, por un monto de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.974,07), correspondiente a sesenta (60) días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la LOT.
10. Descanso compensatorio por trabajo en Domingo, por la cantidad de UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 1.105,13), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 218 de la LOT.

Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor del ex trabajador, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 79.027,40), de los cuales se deberá deducir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 32.645,37) pagados y recibidos por el trabajador por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y demás deducciones legales.

De acuerdo con lo anterior, LA EMPRESA considera que al TRABAJADOR le corresponde el pago de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.382,03) en conjunto, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al TRABAJADOR le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.
DE LA MEDIACIÓN

Este Tribunal ha mediado entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional

ACUERDO TRANSACCIONAL.

Vista la persistencia en el despido que efectúa la empresa y considerando que el monto por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones alegada por la empresa es rechazada por el trabajador en este acto por considerarlo insuficiente, y no obstante a lo señalado por EL TRABAJADOR y por la EMPRESA, es que el Tribunal hace un llamado a las partes a convenir y encontrar una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los alegatos y solicitudes del TRABAJADOR, ni que EL TRABAJADOR acepte los argumentos de LA EMPRESA, y asimismo en el interés común de las partes de precaver todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el día veintidós (22) de septiembre de 2008 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al TRABAJADOR contra LA EMPRESA, la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 53.070,30), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR así como los honorarios profesionales de sus abogados, desistiendo el trabajador en éste acto del reenganche solicitado, la cantidad acordada es pagada en este acto mediante cheque de gerencia No. 00959427 girado contra el Banco Provincial a nombre de HERNAN ANTONIO VALERIO VILLALBA y por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 53.070,30).

COSA JUZGADA.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le imparta la homologación correspondiente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2011-000183 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuesto.

LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADNADA


LA SECRETARIA,
ABG. LOIDA CARVAJAL