Visto que en fecha día 29 de Marzo de 2007, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, demanda por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el Ciudadano LUIS EDUARDO OLIVARES HERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.137.149, en contra de la Sociedad Mercantil MANPA DIVISIÓN HIGIENICO, en esa misma fecha fue distribuida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien la recibe y ordena Despacho Saneador en fecha 03 de Abril de 2007, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte actora, librándose a tal efecto Boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 09 de Mayo de 2007, el abogado IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MANUFACTURAS DE PAPEL C.A (MANPA) S.A.C.A., consigna diligencia solicitando copia certificada del presente asunto, que es acordada por este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2007.
Ahora bien, por cuanto no ha sido posible la notificación de la parte actora, aunado al hecho que ha transcurrido más de un año desde esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 11 de Mayo de 2007, hasta el día de hoy 15 de Marzo de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.