Visto que en fecha día 23 de abril de 2007, se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por Ciudadana AMIRA TERKMARI, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.271.827, en contra de la Ciudadana AMIRA TERKMARI, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.271.827, en esa misma fecha fue distribuida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien la recibe y admite en fecha 26 de Abril de 2007, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la demandada, librándose a tal los respectivos carteles de notificación. En fecha 24 de Mayo de 2007, el ciudadano Jesús Alvarado, Alguacil de este Circuito encargado de practicar la notificación ordenada, se dejó constancia de no haber logrado la notificación por cuanto la dirección indicada por la parte actora le falta datos que permita la ubicación de la accionada, por lo que en esa misma fecha se le solicita al accionante que consigne nueva dirección de la accionada a los fines de la notificación ordenada, quien dio cumplido a lo solicitado en fecha 14 de Junio de 2007, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Junio de 2007, ordeno librar nuevo Cartel de Notificación a la demandada. En fecha 05 de Noviembre de 2007, el ciudadano Hector Perdomo, Alguacil de este Circuito deja constancia que habiéndose trasladado a la dirección indicada no logro practicar la notificación ordenada ya que no pudo localizar a ninguna persona en la misma, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2007, se le solicita a la parte actora consigne nueva dirección de la parte accionada a los fines de su notificación.
Ahora bien, por cuanto no ha sido posible la notificación de la parte demandada, aunado al hecho que ha transcurrido más de un año desde esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 07 de Noviembre de 2007, hasta el día de hoy 21 de Marzo de 2011, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.