REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO Nº DP11-L- 2010-000068
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos NATHALIE TAHIDE ACOSTA, VIRGINIA YOSELIN LOZADA MORA Y JUAN LUIS GONZALEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.692.677, V-17.197140 y V-17.471.385, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY TORRES DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, GILBERTO CHACIN LANZA, THANIA DEL VALLE MATOS Y AURA DIAZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.047, 54.765, 20.884, 120.001, 79.025, y 20.682, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documentos Poder Autenticados, que rielan a los folios 05 al 15 del expediente.
PARTE DEMANDADA: VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.502.722 y 8.743.086 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ROSALINO MEDINA, ANA ROSA GIL, ASTRID MEDINA, DELIBET MEDINA y EDUARDO LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.987, 85.802, 86.313, 62.704 y 113.268, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela a los folios 24 y 26 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25 de Enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos NATHALIE TAHIDE JIMENEZ ACOSTA, VIRGINIA YOSELIN LOZADA MORA Y JUAN LUIS GONZALEZ OROZCO contra “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS”, ambas partes identificadas, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía es estimada en la cantidad de Bs.f. 22.196,95 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
El 27 de enero de 2010, fue recibida y en fecha 01 de febrero de 2010 admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y se libró la notificación de la accionada (folios 20 y 21 de expediente), en fecha 02 de marzo de 2010 el Tribunal constata un vicio en la admisión de la demanda y se ordena Despacho Saneador (folios 28 al 31 de expediente). En fecha 09 de abril de 2010, se consigna escrito de subsanación, la cual fue admitida el 13 de Abril de 2010 (folio 35 y 36 de expediente), ordenándose la notificación de la accionada, cumplida como consta en autos, en razón de lo cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 26 de mayo de 2010 (folios 45 y 46 del expediente), en la que cada una de las partes consignó pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 19 de julio de 2010, cuando se dio por concluida la audiencia dada la imposibilidad de conciliación entre las partes, ordenando la Juez agregar las pruebas, aperturar el lapso para la contestación de la demanda y remitir el asunto para su conocimiento en fase de Juicio (folios 52 al 103 del expediente). La contestación a la demanda fue presentada el 26 julio de 2010 (folios 104 al 105 del expediente); y una vez efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibida a los fines de su revisión por auto del 10/08/2010; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto del 17/09/2010 (folios 110 al 114 del expediente), reprogramada por las razones que constan en autos, celebrada el 15 de Febrero de 2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose el material probatorio (folios 122 al 123), y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente.
El 22/02/2011 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR, y SEGUNDO: CON LUGAR la demanda contra “EL CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS”.
Ahora bien, estando en la oportunidad de publicación de sentencia, esta juzgadora, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y constatando de las actas procesales que efectivamente la parte accionada en este proceso son los ciudadanos MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR, COMO PERSONAS NATURALES, y que por error material involuntario se condenó al CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS, deja sin efecto lo expresado en los apartes SEGUNDO y TERCERO del fallo oral, ya que el CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS no es demandado, quedando el fallo oral respectivo expresado en los términos siguientes: “este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada contra los ciudadanos MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE”.
Con vista de ello, se procede a publicar la sentencia, en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 04)
• Que sus representados prestaron servicios personales para el establecimiento educativo.
• Que la ciudadana NATHALIE TAHIDE ACOSTA, trabajo por 9 meses, desde 22/01/2009 hasta 26/10/2009, fecha en que termino la relación laboral por despido injustificado.
• Que se desempeñaba como docente de aula, con un horario de 6:45 a.m. hasta las 6:00 p.m.
• Que su salario diario era de Bsf. 46,00, con un salario integral de Bsf. 48,81.
• Que la ciudadana VIRGINIA YOSELIN LOZADA MORA, trabajo por un (1) año y 2 meses, desde 04/01/2008 hasta 26/10/2009, fecha en que termino la relación laboral por Despido Injustificado.
• Que se desempeñaba como docente de aula.
• Que su salario diario era de Bsf. 33,33; con un salario integral de Bsf. 35,46.
• Que el ciudadano JUAN LUIS GONZALEZ OROZCO, trabajo por un (1) año y 10 meses, desde10/12/2007 hasta 26/10/2009, fecha en que termino la relación laboral por despido injustificado.
• Que se desempeñaba como Docente de Educación Física,
• Que su salario diario era de Bsf. 20,52, con un salario integral de Bsf. 21,83.
• Discrimina los montos demandados para cada trabajador, en relación a: prestaciones sociales, intereses, vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, los intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, el salario del mes de octubre del 2010 y cesta ticket desde el 02 de marzo hasta el 26 de octubre de 2009.
• Que le paguen a sus representados así: 1.- NATHALIE TAHIDE ACOSTA la cantidad de Bsf. 8.824,63; para: 2.- VIRGINIA YOSELIN LOZADA MORA la cantidad de Bsf. 7.571,31; y para 3.- JUAN LUIS GONZALEZ OROZCO la cantidad de Bsf. 2.030,34; para un total demandado de Bs.f. 22.196,95; más costas procesales e indexación.
DE LA PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 104 al 105)
• El Apoderado Judicial, Abogado JOSE ROSALINO MEDINA, admite la existencia de relación laboral; el tiempo de servicio; los cargos ejercidos para la empresa “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS”, en la forma y manera en que lo plantearon en el libelo de demanda.
• Sostiene que los actores no prestaron servicios personales para la accionada, ciudadanos VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR
• Que la ciudadana VICTORIA NARVAEZ MALAVE, es apoderada de la Empresa “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS” y DEIVIS PULGAR, tenía el carácter de administrador del establecimiento “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS”.
• Que los demandantes recibían su salario a través de cuentas de nómina y recibos de pago con los membretes impresos de la empresa en cuestión.
• Alega la falta de cualidad de sus representados ciudadanos VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR
• El Apoderado Judicial, Abogado JOSE ROSALINO MEDINA, rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el LIBELO DE DEMANDA, lo cual se da por reproducido.
III
DE LA CONTROVERSIA
Conforme a las argumentaciones de ambas partes, establece quien decide que la controversia versa sobre la existencia de relación de trabajo ordinaria entre los accionantes y la accionada, y la consecuente procedencia o no de los respectivos derechos laborales reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, ante la negativa efectuada por los co-demandados, este Tribunal deberá analizar si se encuentran o no cubiertos los extremos de una relación de trabajo, correspondiendo a los actores demostrar la prestación personal del servicio para la accionada y a aquella desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO II
DE LAS INSTRUMENTALES:
Marcados con las letras “A1” a la “A24”: Legajo de Recibos de Pago a favor de la Trabajadora NATHALIE TAHIDE ACOSTA, (folios 55 al 62); marcados B1” hasta “B10”, Legajo de Recibos de Pagos a favor del Trabajador VIRGINIA YOSELIN LOZADA MORA, (folios 63 al 72) y “C1” hasta “C5”, Legajo de Recibos de Pagos a favor del Trabajador JUAN LUIS GONZALEZ OROZCO, (folio 73 al 77): Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos originales, en papel membretado y con sello húmedo, emanados del “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS”. Se desechan del debate probatorio, por cuanto emanan de tercero ajeno al juicio. Y ASI SE DECIDE.
Marcado “D1” y “D2”, contratos de Trabajo, de las trabajadoras NATHALIE TAHIDE JIMENEZ ACOSTA y VIRGINIA YOSELIN LOZADA MORA (folios 78 y 79) Del examen realizado a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la relación laboral, los cargos desempeñados de las actoras y el carácter de representante del “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS” del ciudadano DEIVIS PULGAR, quien fungía de gerente en dicho centro. Se desechan del debate probatorio, por cuanto emanan de tercero ajeno al juicio. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DE LAS TESTIFICALES:
En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana: HEGLIS HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N 12.572.465, la cual no compareció a la audiencia de juicio y por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO PREVIO:
En cuanto al Poder consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, de la que se extrae que este fue otorgado por la ciudadana ADEISY YAJAIRA KOPPE GUTIERREZ a la ciudadana VICTORIA NARVAEZ MALAVE, de lo que se verifica que es una Apoderada, en consecuencia no puede ser considerada como patrono, y en cuanto al registro mercantil se evidencia claramente los ciudadanos ADEISY YAJAIRA KOPPE GUTIERREZ Y FELIPE EDUARDO ROCCO INZAURRALDE, son socios y accionistas de la empresa “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS C.A”, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere pleno valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO I:
A) Punto Uno: marcado del Nro. “01 al 11” las Transferencias Bancarias del Banco Banesco, a favor de VIRGINIA YOSELIN LOZADA, (folios 82 al 92)
Quien decide sostiene que no merecen valor probatorio a efectos de dilucidar lo controvertido, toda vez que no emanan de los demandados y en consecuencia estas documentales no crean convicción en quien decide. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO II:
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información:
1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), Consta a los folios 116 del expediente, respuesta del Organismo, por Oficio OAMCY N° 001980/2010, a través del cual indica que los ciudadanos NATHALIE TAHIDE ACOSTA, VIRGINIA YOSELIN LOZADA MORA Y JUAN LUIS GONZALEZ OROZCO, titulares de las cédulas de identidad V-16.692.677, V-17.197140 y V-17.471.385, no aparecen inscritos en el Seguro Social por la empresa “CENTRO INFANTIL JOSEFINA ROJAS C.A”, a lo cual se otorga valor probatorio como elemento que crea convicción en quien decide sobre la inexistencia de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
2.- ENTIDAD BANCARIA BANESCO. La parte accionada DESISTE de la prueba en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y por tanto nada hay que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO III:
DE LOS TESTIMONIALES
En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia y en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: RAFAEL RODRIGUEZ, MIGDALIA MARIBEL NAVAS Y DIORAYMA MARAIMA, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio y por tanto se declara desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidenció este Tribunal que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.
En primer lugar, considera quien decide importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:
“(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)”. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: Juan Cabral vs Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.).
Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:
“(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)
(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano Juan Manuel Cabral” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.
En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)”
Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a los actores demostrar la prestación personal del servicio para con los accionados, y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pusiera surgir a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo Proceso Laboral Venezolano; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, y no se constata los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de la relación laboral alegada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones y motivos expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por los Ciudadanos NATHALIE TAHIDE ACOSTA, VIRGINIA YOSELIN LOZADA MORA Y JUAN LUIS GONZALEZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.692.677, V-17.197140 y V-17.471.385, respectivamente y de este domicilio, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA NARVAEZ MALAVE y DEIVIS PULGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.502.722 y 8.743.086 respectivamente y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el Primero (1º) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NIDIA HERNÁNDEZ R.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 3:44 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSI RAMIREZ.
DP11-L-2010-000068
NHR/BR/lb.
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