REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Marzo de 2011
200° y 152°

(ASUNTO N° DP11-L-2009-001231 / acumulado ASUNTO N° DP11-L-2009-001232)


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRETO VARGAS, FLABIO ANTONIO HURTADO MARAMARA, MARTIN ACOSTA, DONIS AGUIRRE y YILDA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.575.982, 7.597.619, 8.211.102, 14.730.980 y 10.979.720, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES, DAIDY MARCANO y CLARET MALUENGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 54.866, 67.511 y 70.838, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta en Documentos Poder que rielan a los folios 19 al 21, y 81 al 83, pieza 1.
PARTE DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/07/1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, cuya última modificación de su denominación por SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., el 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DAVID SANOJA, CARLOS PIMENTEL y ROSARIO LAI DE SOUSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.268, 125.279 y 122.099, respectivamente; conforme Documento Poder presentado a efectos videndi y cuya copia fotostática riela a los folios 31 al 33, y 93 al 95 pieza 1; JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER BLONDET, FLAVIA ZARINS, YANET AGUIAR, EIRYS MATA, MÓNICA FERNÁNDEZ, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, PEDRO OSSORIO CARABALLO, EUNICE GARCÍA, EVELYN CARRIZO y FABIANA BENAIM, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215 y 129.943, respectivamente; conforme Documentos Poder presentados a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas rielan a los folios 36 al 41 y 99 al 104 pieza 1.
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El 13 de Agosto de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRETO VARGAS y FLABIO ANTONIO HURTADO MARAMARA contra SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., ambas partes identificadas, por Cobro de Horas Extraordinarias Nocturnas Laboradas, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 4.251,10 (folios 01 al 18 pieza 1); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el que fue recibida y admitida el 17/09/2009 (folios 24 y 25). Cumplida la notificación de Ley y certificada la actuación del Alguacil por el Secretario, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 23/10/2009 (folio 35), cuando comparecieron ambas partes a través de sus Apoderadas Judiciales, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas y anexos; prolongado el acto para el 30/11/2009.
Mediante escrito presentado por la accionada el 23 de Octubre de 2009, fue solicitada la acumulación procesal a la causa, de los asuntos signados bajo los números DP11-L-2009-001229, DP11-L-2009-001230, DP11-L-2009-001232, cursantes ante los Juzgados Tercero, Décimo y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (folio 42); tramitado lo conducente por el Tribunal de la causa, fue acordado y acumulado únicamente el expediente DP11-L-2009-001232, ordenándose corrección de la foliatura.
Los días 30/11/2009; 07/12/2009; 20/01/2010 y 03/02/2010 fue celebrada prolongación de la Audiencia Preliminar; y en la última de ellas se dio por concluida al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas, la remisión del asunto a la fase de juicio y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, acto que tuvo lugar el 10 de Febrero de 2010 (folios 151 al 231 pieza 1).
Correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, recibida el 03/03/2010, cuando se ordenó su devolución al Tribunal de origen a los fines de la corrección de foliatura (folios 236 y 237 pieza 1). Fue recibido nuevamente el expediente el 12/04/2010, y por auto del 20/04/2010 se ordenó la devolución al Tribunal de origen a los fines que fuesen agregadas las pruebas promovidas por las partes en el asunto DP11-L-2009-001232 (folios 08 y 09 pieza 2).
Fue recibido nuevamente el expediente el 06/07/2010, y por autos del 13/07/2010 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y se fijó como oportunidad para celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el JUEVES VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:00 A.M. (folios 23 al 40 pieza 2).
El 22 de septiembre de 2010, ambas partes presentaron diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la causa por treinta (30) días, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto del 23/09/2010, fijándose como fecha para celebración de la audiencia oral el MIERCOLES OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS 11:00 A.M. (folios 46 al 49); y llegada la oportunidad fue dictado auto del tenor siguiente:
“(…) ASUNTO: DP11-L-2009-001231
Visto que en el día de hoy, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, y debido a la gran cantidad de causas ingresadas, por ser este el único Tribunal que está conociendo de las causas que ingresan en etapa de juicio desde el 10 de Mayo de 2010, hasta la presente fecha; revisado como ha sido el libro de cronogramas de Audiencias llevado por este Despacho, se puede evidenciar del mismo que no existe otra oportunidad a los fines de la realización de dicha audiencia, en consecuencia es por lo que se acuerda REPROGRAMAR la misma para el día MARTES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), todo de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA.

NHR/JA (…)”

Ahora bien, mediante Acta levantada el 01 de Marzo de 2011 a las 10 a.m., este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la accionada a través de sus Apoderadas Judiciales Abogadas Norah Chafardet y Rosario Lai de Sousa, antes identificadas, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en razón de ello declaró: “(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN que por Cobro de Horas Extras Nocturnas trabajadas incoara los ciudadanos CARLOS BRETO VARGAS, FLABIO HURTADO, MARTIN ACOSTA, DONIS AGUIRRE y YILDA SEIJAS, reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia” (folios 31 y 32 pieza 3).
Estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN
Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de esta Juzgadora de Primera Instancia indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:
“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:
“(…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.
En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.
No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)”


Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:
(…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País.
En consecuencia de los razonamientos que anteceden, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN incoada. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por COBRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS incoada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BRETO VARGAS, FLABIO ANTONIO HURTADO MARAMARA, MARTIN ACOSTA, DONIS AGUIRRE y YILDA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 13.575.982, 7.597.619, 8.211.102, 14.730.980 y 10.979.720, y de este domicilio contra SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23/07/1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, cuya última modificación de su denominación por SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., el 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 52, Tomo 52-A Sgdo. Y ASI SE DECIDE.
Remítase el expediente, a los fines de su cierre y archivo, una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ R.
LA SECRETARIA, Abg. BETHSI RAMIREZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:08 p.m.
LA SECRETARIA, Abog. BETHSI RAMIREZ.

(ASUNTO N° DP11-L-2009-001231 / acumulado ASUNTO N° DP11-L-2009-001232).
NHR/BR/Abog. Asist. Paola Martínez.