REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el N° 61, Tomo 10-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogados RAFAEL FUGUET ALBA, LUIS URANGA VARGAS, JUAN ENRIQUE MARTINEZ FRONTADO, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ, REINALDO PAREDES MENA y BLANCA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-5.218.349, V-4.279.952, V-6.481.894, V-15.394.451, V-8.585.307 y V-8.814.207, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 23.129, 25.022, 32.633, 107.647, 33.554 y 45.847, respectivamente.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 00407-10 de fecha 18 de Noviembre de 2010.-
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha siete (07) de febrero de 2011 y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano abogado RAFAEL FUGUET ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.218.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.129, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2010, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) El procedimiento administrativo comporta la consecución por parte de la administración de una serie de fases que definen la actuación administrativa para la realización de su fin, esto es, que se produzca un acto administrativo. En consecuencia, el inicio y la subsiguiente instauración de un procedimiento administrativo está llamado, entre otras cosas a determinar, las causales de naturaleza fáctica y su absoluta correspondencia con el supuesto de hecho contenido en la norma jurídica que facultan a la administración a emitir su pronunciamiento final, a saber, el acto administrativo, en el caso que nos ocupa, de efectos particulares, vemos entonces, como el procedimiento administrativo no ocupa la necesidad que sean puestas en practica las reglas mínimas de la hermenéutica jurídica; es decir, la correspondencia absoluta del hecho factico al supuesto previsto en la norma, para así, mediante el acto administrativo, atribuirle las consecuencias que ésta prescribe. (…) En atención a lo antes expuestos, al examinar el recurrido y lo que realmente consta de autos observa lo siguiente:
1.- Se incurrió en Falso Supuesto de la Providencia Administrativa que aquí impugno cuando de la testimonial aportada, el testigo fue referencial, ya que afirma que se lo informo el propio reclamante.
2.- Se incurrió en Falso Supuesto cuando en la Providencia Administrativa que aquí impugno le niega el merito probatorio al documento reconocido por el propio Denis Enrique Rojas Guillen, constitutivo de la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el reclamante donde consta que el trabajador consintió en la terminación de la relación laboral y que la empresa le entrego al trabajador el pago de los beneficios correspondientes a la culminación del vinculo de trabajo, con lo cual quedo el propio Denis Enrique Rojas Guillen desprovisto de todo interés jurídico para solicitar su reenganche.
(…) Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa, así, cunado la Administración dicta un acto administrativo no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación, (…) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente la norma; que constante la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso en concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido los supuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
(…) En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula en varias normas la existencia de estos supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o las causas del acto administrativo. Por Ejemplo Artículo 9 prescribe la motivación, Artículo 12 los limites de poder discrecional, es precisamente el elemento causa.
De la lectura del artículo 454 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo se colige que solo puede el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche del reclamante “Si el resultado del interrogatorio fuese positivo o si quedaren reconocidas la condición de trabajador y el despido…” (negritas y subrayado míos), lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, exceso este que constituye una clara usurpación de autoridad habida cuenta que la norma faculta al Inspector del trabajo a ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos si y solo así ab initio del resultado del interrogatorio.
Este requisito de fondo del acto administrativo, es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos.
(…) En el caso de autos están patentes tanto el FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, esta cumplido por cuanto se evidencia de los anexos consignados consistente en la Providencia Administrativa N° 00407-10, recaída en el expediente N° 009-2010-01-00334 de la nomenclatura del órgano emisor recurrido, a saber, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA y en actuaciones rendidas por mi patrocinada consistente el la promoción y evacuación de pruebas, esto es, el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.-
En cuanto al PERICULUM IN MORA e incluso el PERICULLUM IN DAMNI, derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber;
1.- (…) que se le impondrá la Multa prevista en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- (...) que se considerara desacato y genera los efectos previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- (…) en caso de persistir con el desacato de reenganche la ejecución del procedimiento será tramitada en rebeldía a los artículos 79 y 80 numeral 2 de LA Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4.- (…) si la representación legal de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., entre en desacato y de NO CUMPLIR LA ORDEN EMANADA POR ESTE DESPACHO, dictada a través la presente Providencia Administrativa , se le impondrá de multas, así mismo será REVOCADA O NEGADA LA SOLVENCIA LABORAL.
5.- El pago al actor de los salarios caídos, a pesar de haber renunciado a su reenganche cuando firmo su liquidación y recibió los cheques correspondientes, montos estos que no serán recuperables (...)
6.- Que el actor incoe una acción de amparo para ejecutar el reenganche o accione el cobro de bolívares, según sea el caso, usando como titulo de sus eventuales acciones a la providencia recurrida en este caso.-
En consecuencia por todo lo antes trascrito, solicito muy respetuosamente la suspensión de los efectos del acto impugnado.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.218.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.129, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador DENIS ENRIQUE ROJAS GUILLEN con fundamento a “ la Providencia Administrativa que recurre cuya justificación o fundamento lesiona directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, se limita a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, cuando de la testimonial aportada, el testigo fue referencial, ya que afirma que se lo informo el propio reclamante no tomando en cuenta, el merito probatorio del documento reconocido por el propio Denis Enrique Rojas Guillen, constitutivo de la liquidación de prestaciones sociales suscrita por el reclamante donde consta que el trabajador consintió en la terminación de la relación laboral y que la empresa le entrego al trabajador el pago de los beneficios correspondientes a la culminación del vinculo de trabajo, con lo cual quedo el propio Denis Enrique Rojas Guillen desprovisto de todo interés jurídico para solicitar su reenganche, con lo cual causa gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al ordenar la cancelación de unos salarios caídos a pesar de haber renunciado a su reenganche cuando firmo su liquidación y recibió los cheques correspondientes, montos estos que no serán recuperables, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa, falso supuesto de hecho y de derecho, vicios en la causa, violación al principio de legalidad administrativa los cuales constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas de eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA proferida por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, de fecha 18 de noviembre de 2010.
Por tanto, se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa y del principio de la alteridad de la prueba, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menos cabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la I Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la norma faculta al Inspector del Trabajo a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos si y solo si ab innitio del resultado del interrogatorio previsto en el articulo 454 ejusdem, quede demostrado que el empleador despidió al reclamante o in extenso y como consecuencia de la sustanciación total del debate procesal, al final la sustanciación pueda quedar demostrado que el patrono no despidió al trabajador, aun cuando el reclamante en el presente caso percibió el pago de su liquidación, observando quien aquí juzga que se presume el buen derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, es evidente para esta Juzgadora que el acto que se impugna esta supuestamente viciado en virtud que alega el recurrente que en el desarrollo del proceso en el órgano administrativo, referido a la promoción y evacuación de la pruebas, se puede constatar que ha sido aparentemente lesionado la garantía constitucional por la actuación de la Administración Pública, así como se evidencia en los folios 42 y 43 de la Providencia Administrativa anexada junto al recurso, ya que este Juzgado observa claramente que la empresa alega y motiva que se configuró una franca violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del Procedimiento Administrativo Laboral. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al periculum in mora, alega la recurrente en el libelo que esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, ya que del recurso se evidencia de los actos administrativos se produjo una serie de consecuencias inconstitucionales, por no haberse consumados todos los peligros, en virtud que la empresa recurrente fue notificada el día 10/12/2010 de la Providencia Administrativa en cuestión y siendo la fecha 14/12/2010 que se introduce ante este Juzgado el presente recurso de nulidad, estando el mismo dentro de la oportunidad de cumplir voluntariamente con lo ordenado en dicho acto administrativo, por lo tanto existe un agravante ya que la empresa necesita la solvencia laboral para adquirir las divisas que utiliza para sus insumos y el desarrollo financiero y operativo, en consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que llenos como se encuentran los extremos requeridos para el periculum in mora, debe este Tribunal declarar Procedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto solicitado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado RAFAEL FUGUET ALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.218.349, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 23.129, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA, C.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 407-10 de fecha 18 de noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, en el Expediente Nº 009-2010-01-00334, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.- CuARTO: Se ORDENA notificar a las partes, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 1:49 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
NHR/br/lbm.-
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