REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA NACIONAL (SAIEN) S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital en fecha 23 de noviembre de 1972, bajo el N° 27, Tomo 151-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogados BETTY TORRES DIAZ, BEATRIZ CARDENAS ARENAS, BEATRIZ DELGADO AGUILAR, NARKY NAVARRO de BORJAS, NATALIA MARTÍNEZ CÁRDENAS y GILBERTO CHACIN LANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.047, 37.161, 52.995, 54.765, 139.212 y 120.001, respectivamente.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 1059-10 de fecha 16 de Diciembre de 2010.-
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha siete (01) de febrero de 2011 y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La abogada Betty Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 13.047, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente (…) que la Providencia Administrativa N° 1.059-10 del 16 de diciembre de 2010 fue dictada quebrantando los derechos constitucionales a la defensa (no fue notificada, silencio de prueba), al debido proceso (se omitió el lapso de evacuación de pruebas) y a ser oída (no consideró los alegatos), garantizados en los artículos 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de que el artículo 26 ejusdem garantiza una tutela jurisdiccional efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual conlleva que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en la ley, que sea dictada por una autoridad competente, que siga el procedimiento de ley, garantías y derechos que fueron quebrantados por la Providencia Administrativa…, solicitando a este Tribunal, como medida cautelar y a los fines de evitar que se continúen la violación de los derechos constitucionales de mi representada (…). En atención a lo antes expuestos, pasa a determinar esta Juzgadora si la presente petición cumple con los requisitos de ley, en cuanto al que estemos bajo la presencia del fomus boni iuris, periculum in mora, para su procedencia. Así se establece.-
Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa, así, cuando la Administración dicta un acto administrativo no puede actuar de manera arbitraria dejando a una de las partes en indefensión, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación, es decir todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente la norma; que constante la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso en concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. (…) En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula en varias normas la existencia de estos supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o las causas del acto administrativo. Por Ejemplo Artículo 9 prescribe la motivación, Artículo 12 los limites de poder discrecional, es precisamente el elemento causa.
Los requisitos de fondo en los actos administrativos, son los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos.
En el caso de autos están supuestamente patentizados tanto el FUMUS BONI IURIS como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, flagrante y grosera de derechos y garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la abogada BETTY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.004.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 13.047, actuando como apoderada judicial de Sociedad Mercantil INSDUSTRIA ELECTROMETALURGICA NCIONAL (SAIEN), S.A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador JOSE ENRIQUE DE LA CRUZ BORGES con fundamento a “ la Providencia Administrativa que recurre cuya justificación o fundamento lesiona directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, se limita a considerar los alegatos esgrimidos por el accionante, cuando alegan que ocurrió una falsa notificación a la empresa para acudir a la audiencia llevada por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, no compareciendo la misma por lo cual no tuvo acceso al derecho de la defensa no garantizando la tutela jurisdiccional efectiva, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual causa gravamen irreparable o de difícil reparación a la accionada en su patrimonio, al ordenar la cancelación de unos salarios caídos y su reenganche cuando se presume que se han vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la empresa en el procedimiento llevado por el Órgano Administrativo en referencia, ya que se esta en presencia de vicios en la causa, violación al principio de legalidad administrativa los cuales constituyen derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por ser normas de eminente orden público, razones y consideraciones jurídicas que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA proferida por INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANASTASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 16 de diciembre de 2010.
Por tanto, se configuró la violación por quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento con menoscabo del derecho a la defensa y del principio de la alteridad de la prueba, al haber privado a la Accionada en el ejercicio de los medios propios del Procedimiento Administrativo Laboral consagrado por la Ley Sustantiva del Trabajo, para la mejor defensa de sus derechos constitucionales, por cuanto, todo acto dictado en ejercicio del poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que las actuaciones decididas, acordadas, ordenadas y ejecutadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua,, están viciadas de nulidad absoluta, al haber sido dictadas en expresa contravención con lo establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que la norma faculta al Inspector del Trabajo a ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos si y solo si ab innitio del resultado del interrogatorio previsto en el articulo 454 ejusdem, quede demostrado que el empleador despidió al reclamante o in extenso y como consecuencia de la sustanciación total del debate procesal, al final la sustanciación pueda quedar demostrado que el patrono no despidió al trabajador, aun cuando el reclamante en el presente caso percibió el pago de su liquidación, observando quien aquí juzga que se presume el buen derecho alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, esta cumplido ya que se evidencia de los anexos consignados consistente a la solicitud de reposición y pruebas presentado por la recurrente ante la Inspectoría en mención, marcado con letra “D”, donde esta Sentenciadora presume el buen derecho de la empresa en virtud que alega, que en las actuaciones rendidas por el alguacil Administrativo que informó una supuesta notificación procediendo la Sala Laboral de Fuero e Inamovilidad Laboral certificar, por lo que la empresa no compareció a la audiencia a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una serie de errores del procedimiento que vician la nulidad absoluta del acto, asimismo alegan que el Informe con fecha 6/12/2010, no esta firmado por el alguacil administrativo y además no aparece identificada la persona que supuestamente recibió el Cartel. Así se establece.-
En relación al periculum in mora, alega la recurrente en el libelo que esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, ya que del recurso se evidencia de los actos administrativos se produjo una serie de consecuencias inconstitucionales, por no haberse consumados todos los peligros, en virtud que la empresa supuestamente no fue notificada para acudir a la Audiencia que se llevo a cabo en el Órgano Administrativo, no teniendo acceso al derecho a la defensa, por lo tanto existe un agravante ya que la empresa necesita su defensa siendo este una garantía constitucional y estar en presencia de una tutela judicial efectiva, en consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que llenos como se encuentran los extremos requeridos para el periculum in mora, debe este Tribunal declarar Procedente la Medida de Suspensión de Efectos del Acto solicitado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por BETTY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.004.151, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 13.047, actuando como apoderada judicial de Sociedad Mercantil INSDUSTRIA ELECTROMETALURGICA NCIONAL (SAIEN), S.A.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 1059-10 de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de Nulidad Contencioso Administrativo.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anastasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:05 p.m.
LA SECRETARIA,
Abog. BETHSY RAMIREZ
NHR/br/mgb.-
|