REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000037


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.381.687, y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ELIZABETH C. ALVARADO GONZALEZ y MAGDY DANIEL GHANNAM EL MASRI inscritos en el IPSA bajo los números 106.077, y 31.061 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL OSUNA, KATIUSCA VÁSQUEZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el IPSA bajo los números 28.235, 83.705 y 85.576, respectivamente, y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Recibido oportunamente por este Tribunal el presente asunto en fecha 10 de Agosto de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 19 de Enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ contra CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, cuya cuantía estimó en la cantidad de Bs. 85.643,26 por la suma total de cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido por auto del 22/01/2010 (folio 27). Aplicado despacho saneador y subsanado lo requerido, se admitió la demanda el 03/02/2010 (folios 62 y 63). Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Marzo de 2010 dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas (folios 68 y 69). Fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 22 de Julio de 2010, cuando al no lograrse la mediación se dio por concluida, se ordenó agregar pruebas y se aperturó el lapso de contestación de la demanda (folios 78 y 79). Una vez recibida la contestación de la demanda en fecha 29 de Julio de 2010 (folios 182 al 185), se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 10/08/2010 (folio 190); y por autos del 17 de Septiembre de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso y se fijó para el lunes 01 de Noviembre de 2010 la oportunidad para celebración de la audiencia ora prevista en el artículo 150 eiusdem, a la que asistieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, iniciándose la evacuación de las pruebas; prolongado el acto para el 24/02/2011 cuando se concluyó la evacuación de pruebas y se difirió el pronunciamiento del fallo oral; que recayó el 03/03/2011, cuando el Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Estando dentro de la oportunidad de publicación del fallo, se procede en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA SUBSANADA (folios 32 al 61):
• Que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 06/10/2003 hasta el 24/10/2009, en el cargo de vigilante, fecha en la cual renunció.
• Que laboró en un horario rotativo de 06 a.m. hasta las 06 p.m. una semana y la siguiente de 06 p.m. a 06 00 a.m. siendo este su último horario (jornada nocturna) y en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, quien prestaba sus servicios en las distintas obras o fuentes de trabajo.-
• Que realizaba rondas dentro de las instalaciones de la empresa, llevar control de entradas y salidas de personas, vehículos y transportes, reportar cualquier novedad, y en otras obras o fuentes de trabajo entre las cuales se encontraba la Guaireña y su último puesto de trabajo fue en Las Delicias Quinta Los Brujitos, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay.-
• Que el salario mensual desde su ingreso el 03-12-2003 hasta el 24-10-2009 debía ser según el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción y no el que le cancelaron.-
• Que hasta la fecha no ha recibido pago alguno de sus prestaciones sociales, derechos laborales y las diferencias salariales.-
• Que por ello ocurre a demandar según la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos en sus cláusulas 2, 6 y 43, a la empresa CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A.: Prestación de Antigüedad; Intereses Acumulados sobre Prestaciones; Complemento de Salarios años 2003-2009; Vacaciones no disfrutadas; Utilidades totales y fraccionadas no pagadas; refrigerio Cláusula 22; Cláusula 46. Demanda además las costas y costos procesales, la corrección monetaria, los intereses de mora.

DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONSTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folios 182 al 185):
Reconoce la existencia de la relación laboral entre la demandada y el actor desempeñándose como vigilante.-
Que este tribunal determinará si es procedente la aplicación del Contrato de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.-
Y procede a negar y rechazar pormenorizadamente: Que la empresa adeude diferencia alguna conforme al contrato colectivo por cuanto el demandante desempeñada el servicio de vigilante sin realizar actividades directas o inherentes con la construcción, por lo tanto es improcedente la diferencia salarial y demás beneficios salariales demandados.- Solicita se declare Sin Lugar la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la procedencia o no de lo solicitado por la parte actora, en relación con la cancelación de diferencias de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos.-. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar la cancelación de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, Similares y Conexos.- Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LAS PRUEBAS: ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- En un folio útil marcado con el N° 1, que riela al folio 84, Fotocopia de Constancia de Trabajo, señala la parte actora que ella le permite demostrar la relación laboral. No es hecho controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-
2.- En un folio útil marcado con el N° 2, Fotocopia de Carnet de Trabajo, el cual riela al folio 85, señala la parte actora que ella le permite demostrar la relación laboral. No es hecho controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-
3.-En un folio acompaña marcado “3” fotocopia de la Planilla Forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es promovida para demostrar la relación laboral. No es hecho controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-
4.- Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” con los números que van desde el “4” hasta el “9” sobres de pagos, que rielan a los folios 87 al 92 los cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la demandada por tratarse de copias simples, por lo que se desechan del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
5.- Acompaña marcados con los números 11 al 41.2 que cursan a los folios 94 al 124 presenta Recibos de Pagos de las semanas señaladas en cada uno de ellos, los cuales se encuentran elaborados en papel con membrete de la Empresa demandada a los cuales se les da valor probatorio, en cuanto al salario, bonos y las deducciones respectivas. ASI SE DECIDE.
6.- Acompaña marcada con el N° “42” que riela al folio 125, Fotocopia de la Renuncia presentada a la empresa de fecha 24-09-2009 debidamente firmada y recibida. No es hecho controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-
7.- Marcada “43” acompaña fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, la cual constituye ley entre las partes y no está sujeta a valoración alguna. ASI SE ESTABLECE.-
8.-INFORMES: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de los cuales desistió la parte actora, por lo que nada hay que valorar. ASI SE ESTABLECE
9.-EXHIBICIÓN: Los recibos de pagos cuya exhibición se solicitó, no fueron presentados por la demandada, ya que según ella no se desconoce la relación laboral, por lo que la actora solicitó la aplicación de lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera quien sentencia que la prueba fue promovida a los fines de demostrar la relación laboral, la cual no ha sido desconocida por la demandada, por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
10.- TESTIMONIALES: Fueron promovidos a rendir sus declaraciones los ciudadanos LILIAN LOPEZ HERRERA y GUSTAVO RODRIGUEZ, quienes declararon sobre los hechos que le fueron interrogados, cuyas deposiciones se desechan del debate en razón que no aportan elementos de convicción para la solución de lo controvertido. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se toma en consideración el caudal probatorio para la solución de la controversia, independientemente de la parte promovente. Y ASI SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES:
A) Instrumentos Privados suscritos por el ciudadano Guillermo José González Pinto, donde se evidencian adelantos de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A”, insertos a los folios 167 al 179, los cuales fueron promovidos a los fines de demostrar los adelantos de prestaciones sociales, de los cuales NO reconoce la actora los insertos a los folios 168, 177, 178 y 179 por carecer de su firma, y en razón de ello se desechan del debate probatorio, otorgándose valor a los restantes, que demuestran las cantidades canceladas por la empresa. Y ASI SE DECIDE.
B) Documento privado firmado por el actor contentivo de su renuncia (folios 180 y 181). No es hecho controvertido y por tanto se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha quedado la controversia en el caso bajo análisis, en relación a si resulta o no aplicable a la relación de trabajo que unió a las partes, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS, considera oportuno esta Juzgadora de Primera Instancia dejar establecido:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por primera vez el legislador intenta sistematizar lo referente a las normas jurídicas del trabajo, su aplicación, la jerarquía de las fuentes y algunos principios que rigen la aplicación e interpretación de tales normas. En este orden, nos encontramos con el concepto de FUENTES DEL DERECHO DEL TRABAJO, como las distintas formas en que se manifiesta la norma jurídica: ley, costumbre, convención colectiva, etc., tal y como lo establece su artículo 60, que prevé:
“Artículo 60: Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:
a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
b) El contrato de trabajo;
c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo (…)
d) La costumbre y el uso (…)
e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
f) Las normas y principios generales del Derecho; y
g) La equidad.”

Así, el orden establecido en el artículo 60, coloca como “fuente principal” a la Ley, que tiene carácter imperativo, por lo que a la hora de resolver un caso concreto habrá que acudir primero a ésta para aplicar su previsión, a no ser que una disposición contenida en una convención colectiva o en un contrato individual o en cualesquiera otras fuentes, supere el mínimo legal.

En este orden, la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, como fuente original del Derecho del Trabajo, juega un papel importantísimo en el avance de esta rama del Derecho, y está conceptualizada en el artículo 507 eiusdem:
“Artículo 507: La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”

Por otra parte, también el artículo 398 eiusdem establece la prevalencia de la convención colectiva sobre otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Asimismo, el Convenio N° 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por nuestro país, contiene un desarrollo importante de los principios del Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva

También los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, son propicios para esclarecer el panorama que se analiza en el caso bajo estudio, ya que señalan:

“Artículo 508: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”

“Artículo 509: Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

Estos conceptos han sido concebidos bajo el perfil de la obligación y responsabilidades de las partes, lo que redunda, indudablemente, en el logro y mantenimiento de la paz laboral durante la vigencia del convenio colectivo.

Asimismo, de igual relevancia resulta la aplicación de los PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO, que han sido definidos por el autor Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”. Depalma. Buenos Aires. 1.978. Pág. 9, como: “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”. Siendo los más importantes:
1.- El principio protector, con sus manifestaciones más concretas como son la regla “in dubio pro operario”; la de la norma más favorable y la de la condición más beneficiosa;
2.- El principio de la irrenunciabilidad;
3.- El principio de continuidad de la relación de trabajo;
4.- El principio de la primacía de la realidad sobre lo estipulado en los documentos o acuerdos, en caso de existir discordancia entre los hechos y lo escrito;
5.- El principio de la razonabilidad o racionalidad;
6.- El principio de la buena fe.
Se aplican al caso los destacados en negritas. Y ASI SE ESTABLECE.

Es con base a las normas y criterios que se han indicado precedentemente, que este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio ciertamente resulta aplicable la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2007-2009), por cuanto quedó establecido del minucioso análisis de los autos, en primer lugar, que la prestación del servicio como VIGILANTE fue efectuada por el demandante en forma directa a la accionada, y no a través de alguna empresa de seguridad; en segundo lugar, que la propia Convención Colectiva señalada contiene un TABULADOR DE OFICIOS Y SALARIOS BÁSICOS, dentro del cual se encuentra prevista la figura del VIGILANTE en el NIVEL 1, OFICIO 3.1 y en tercer lugar, en el caso concreto no se ha discutido en forma alguna que el demandante haya sido empleado de dirección o trabajador de confianza, únicas categorías que pueden ser excluidas de la aplicación de la convención colectiva de que se trate, conforme a la parte in fine del indicado artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que al folio 76, en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS (2007-2009), se define en el LITERAL D. al TRABAJADOR como: “(…) todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios de la presente Convención (…) el Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención (…)”; con lo cual no cabe duda de la aplicación de la misma al presente caso. Y ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, solamente resta a esta juzgadora indicar que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tiene un aspecto normativo que en forma alguna puede obviarse, pues las cláusulas que la conforman fijan las condiciones genéricas de trabajo a las que tienen que amoldarse los contratos individuales presentes o los que se pacten en el futuro, lo que se traduce en un efecto erga omnes, CON LO CUAL SE TRATA DE UNIFORMAR LAS CONDICIONES DE TRABAJO PARA UNA DETERMINADA CATEGORIA DE TRABAJADORES, O UNA EMPRESA, O RAMA INDUSTRIAL O SECTORIAL; y asimismo, se acoge el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto que la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es DERECHO y además prevalece sobre otra norma o contrato cuando beneficie a los trabajadores (Sala Constitucional: sentencia N° 2361 del 03/10/2002 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Municipio Iribarren del Estado Lara, acción de amparo constitucional; Sala de Casación Social: sentencia N° 4 del 23/01/2003 caso: Ángel Puerta contra el Ejecutivo del Estado Guárico; sentencia N° 535 del 18/09/2003 caso: Mercedes Benguigui contra Banco Mercantil C.A. y otra; sentencia N° 0464 del 02/04/2009, caso: Oswaldo García contra Suramericana de Transporte Petrolero C.A. y otra).
Ahora bien, analizados los conceptos demandados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009), el Tribunal establece:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y CLÁUSULA 45 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (2007-2009)
La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Ahora bien, permite el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo, que el patrono pague anticipos de este concepto, estableciéndose en tal supuesto un límite máximo del 75% y por los motivos expuestos taxativamente, es decir, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y de su familia.
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad.
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Asimismo, establece la referida cláusula las previsiones respectivas, quedando a favor del reclamante las cantidades que se detallan:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic. B Integral Días Prestación Prestación
06/10/2003 Ingreso Acumulada
Nov-03 390,00 13,00 2,96 1,48 17,44 5 87,21 87,21
Dic-03 390,00 13,00 2,96 1,48 17,44 5 87,21 174,42
Ene-04 390,00 13,00 2,96 1,48 17,44 5 87,21 261,63
Feb-04 480,00 16,00 3,64 1,82 21,47 5 107,33 368,96
Mar-04 480,00 16,00 3,64 1,82 21,47 5 107,33 476,29
Abr-04 480,00 16,00 3,64 1,82 21,47 5 107,33 583,63
May-04 480,00 16,00 3,64 1,82 21,47 5 107,33 690,96
Jun-04 480,00 16,00 3,64 1,82 21,47 5 107,33 798,29
Jul-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 932,46
Ago-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 1.066,63
Sep-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 1.200,79
Oct-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 1.334,96
Nov-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 1.469,13
Dic-04 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 1.603,29
Ene-05 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 1.737,46
Feb-05 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 1.871,63
Mar-05 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 2.005,79
Abr-05 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 2.139,96
May-05 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 2.274,13
Jun-05 600,00 20,00 4,56 2,28 26,83 5 134,17 2.408,29
Jul-05 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 2.576,00
Ago-05 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 2.743,71
Sep-05 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 2.911,42
Oct-05 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 7 234,79 3.146,21
Nov-05 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 3.313,92
Dic-05 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 3.481,63
Ene-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 3.649,33
Feb-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 3.817,04
Mar-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 3.984,75
Abr-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 4.152,46
May-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 4.320,17
Jun-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 4.487,88
Jul-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 4.655,58
Ago-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 4.823,29
Sep-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 4.991,00
Oct-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 9 301,88 5.292,88
Nov-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 5.460,58
Dic-06 750,00 25,00 5,69 2,85 33,54 5 167,71 5.628,29
Ene-07 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 5.797,04
Feb-07 750,00 25,00 5,90 2,85 33,75 5 168,75 5.965,79
Mar-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 6.161,54
Abr-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 6.357,29
May-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 6.553,04
Jun-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 6.748,79
Jul-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 6.944,54
Ago-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 7.140,29
Sep-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 7.336,04
Oct-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 11 430,65 7.766,69
Nov-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 7.962,44
Dic-07 870,00 29,00 6,85 3,30 39,15 5 195,75 8.158,19
Ene-08 870,00 29,00 7,09 3,71 39,79 5 198,97 8.357,16
Feb-08 870,00 29,00 7,09 3,71 39,79 5 198,97 8.556,14
Mar-08 870,00 29,00 7,09 3,71 39,79 5 198,97 8.755,11
Abr-08 870,00 29,00 7,09 3,71 39,79 5 198,97 8.954,08
May-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 9.238,13
Jun-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 9.522,18
Jul-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 9.806,23
Ago-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 10.090,28
Sep-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 10.374,33
Oct-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 13 738,53 11.112,86
Nov-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 11.396,91
Dic-08 1.242,00 41,40 10,12 5,29 56,81 5 284,05 11.680,96
Ene-09 1.242,00 41,40 10,35 5,52 57,27 5 286,35 11.967,31
Feb-09 1.242,00 41,40 10,35 5,52 57,27 5 286,35 12.253,66
Mar-09 1.242,00 41,40 10,35 5,52 57,27 5 286,35 12.540,01
Abr-09 1.242,00 41,40 10,35 5,52 57,27 5 286,35 12.826,36
May-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 13.172,19
Jun-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 13.518,03
Jul-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 13.863,86
Ago-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 14.209,69
Sep-09 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 5 345,83 14.555,53
24/10/2009 1.500,00 50,00 12,50 6,67 69,17 15 1.037,50 15.593,03
Totales 15.593,03
Anticipo Recibido 11.537,22
Diferencia por Pagar 4.055,81

Y ASI SE DECIDE.

DIFERENCIA SALARIOS

Fecha Salario Salario Diferencia
A Devengar Cancelado a Pagar
06/10/2003 390,00 208,00 182,00
Nov-03 390,00 208,00 182,00
Dic-03 390,00 208,00 182,00
Ene-04 390,00 211,40 178,60
Feb-04 480,00 211,40 268,60
Mar-04 480,00 211,40 268,60
Abr-04 480,00 211,40 268,60
May-04 480,00 211,40 268,60
Jun-04 480,00 211,40 268,60
Jul-04 600,00 253,68 346,32
Ago-04 600,00 253,68 346,32
Sep-04 600,00 253,68 346,32
Oct-04 600,00 253,08 346,92
Nov-04 600,00 253,08 346,92
Dic-04 600,00 253,08 346,92
Ene-05 600,00 253,08 346,92
Feb-05 600,00 253,08 346,92
Mar-05 600,00 253,08 346,92
Abr-05 600,00 253,08 346,92
May-05 600,00 253,08 346,92
Jun-05 600,00 253,08 346,92
Jul-05 750,00 399,99 350,01
Ago-05 750,00 399,99 350,01
Sep-05 750,00 399,99 350,01
Oct-05 750,00 399,99 350,01
Nov-05 750,00 399,99 350,01
Dic-05 750,00 399,99 350,01
Ene-06 750,00 399,99 350,01
Feb-06 750,00 399,99 350,01
Mar-06 750,00 399,99 350,01
Abr-06 750,00 399,99 350,01
May-06 750,00 399,99 350,01
Jun-06 750,00 399,99 350,01
Jul-06 750,00 399,99 350,01
Ago-06 750,00 399,99 350,01
Sep-06 750,00 399,99 350,01
Oct-06 750,00 399,99 350,01
Nov-06 750,00 399,99 350,01
Dic-06 750,00 399,99 350,01
Ene-07 750,00 399,99 350,01
Feb-07 750,00 399,99 350,01
Mar-07 870,00 573,80 296,20
Abr-07 870,00 573,80 296,20
May-07 870,00 573,80 296,20
Jun-07 870,00 573,80 296,20
Jul-07 870,00 573,80 296,20
Ago-07 870,00 573,80 296,20
Sep-07 870,00 573,80 296,20
Oct-07 870,00 573,80 296,20
Nov-07 870,00 573,80 296,20
Dic-07 870,00 573,80 296,20
Ene-08 870,00 573,80 296,20
Feb-08 870,00 573,80 296,20
Mar-08 870,00 573,80 296,20
Abr-08 870,00 573,80 296,20
May-08 1.242,00 745,92 496,08
Jun-08 1.242,00 745,92 496,08
Jul-08 1.242,00 745,92 496,08
Ago-08 1.242,00 745,92 496,08
Sep-08 1.242,00 745,92 496,08
Oct-08 1.242,00 745,92 496,08
Nov-08 1.242,00 745,92 496,08
Dic-08 1.242,00 745,92 496,08
Ene-09 1.242,00 745,92 496,08
Feb-09 1.242,00 745,92 496,08
Mar-09 1.242,00 745,92 496,08
Abr-09 1.242,00 745,92 496,08
May-09 1.500,00 823,20 676,80
Jun-09 1.500,00 933,24 566,76
Jul-09 1.500,00 933,24 566,76
Ago-09 1.500,00 1.026,76 473,24
Sep-09 1.500,00 1.026,76 473,24
24/10/2009 1.500,00 1.026,76 473,24
Totales 26.558,84
Y ASI SE DECIDE.

VACACIONES NO DISFRUTADAS
Fecha Salario Días Total
2004 50,00 17 850,00
2005 50,00 18 900,00
2006 50,00 19 950,00
2007 50,00 20 1.000,00
2008 50,00 21 1.050,00
Fracc-2009 50,00 22 1.100,00
Total 5.850,00
Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES
Fecha Salario Días Total
Fracc-2003 50,00 20,5 1.025,00
2004 50,00 82 4.100,00
2005 50,00 82 4.100,00
2006 50,00 82 4.100,00
2007 50,00 85 4.250,00
2008 50,00 88 4.400,00
Fracc-2009 50,00 75 3.750,00
Total 25.725,00
Y ASI SE DECIDE.

CLAUSULA Nº 46
Fecha Salario Días Total
24/10/2009 50 6 300
Nov-09 50 30 1500
Dic-09 50 30 1500
Ene-10 50 30 1500
Total 4800
Y ASI SE DECIDE.

RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
DIFERENCIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 4.055,81
DIFERENCIA SALARIAL 26.558,84
VACACIONES NO DISFRUTADAS 5.850,00
UTILIDADES 25.725,00
CLAUSULA Nº 46 4.800,00
MONTO TOTAL CONDENADO 66.989,65
Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:
• Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad se realizará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia deberá procederse al cálculo de intereses de mora y corrección monetaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al demandado concepto REFRIGERIO a la luz de la cláusula 22 de la Convención Colectiva de marras, el Tribunal indica que no cuenta con elementos suficientes para la condenatoria respectiva, y por tanto se declara su improcedencia. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por las razones y consideraciones aquí expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-14.381.687, y de este domicilio contra CONSTRUCCIONES LUBRASCA, C.A., sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 1991, bajo el N° 86, Tomo 397-B; y en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a favor del demandante las cantidades detalladas en la parte motiva del fallo, para un total condenado de SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.989,65). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad; y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederse al cálculo de Corrección Monetaria e Intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.- ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011).- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

LA…

… SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ


























NHR/BR/Abog. Asist. Paola Martínez.