REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 01 de Marzo de 2011
200° y 152°


ASUNTO Nº DP11-L-2007-001360
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DOMINGO GIL VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.559.972 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL A LA PARTE ACTORA: YORAIMA VALERA DARIA y GILMA BETTY ROSS, Inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 77.524 y 15.698 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: VENGAS, S.A., REGION CENTRAL Sociedad Mercantil domiciliada en Chacao, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado miranda, el 2 de Julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, inscrita la última modificación de su documento constitutivo Estatutario por ante el citado Registro en fecha 9 de diciembre de 2005, bajo el N° 47, Tomo 171-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GABRIEL ACOSTA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 78.623 y de este domicilio.

I

Recibido oportunamente, por éste Tribunal, el presente asunto en fecha 13 de Agosto de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado brindar los antecedentes al caso, como punto previo al dispositivo final de la sentencia, de la manera siguiente:

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Octubre de 2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO DOMINGO GIL VALECILLO contra VENGAS, S.A., REGIÓN CENTRAL, ambas partes identificadas, por ACCIDENTE DE TRABAJO, que estima en la cantidad de Bs. 381.482.000,00 hoy Bs.F. 381.482,00 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, reflejo su distribución en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el cual en fecha 26 de Octubre de 2007, procedió por auto expreso admitir la demanda y ordenó la notificación mediante cartel de la parte demandada (folios del 01 al 11 inclusive).
Cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales actuando conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de Diciembre de 2007 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folios 14 y 15), dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas. El 25 de febrero del 2008 comparecen ambas partes y mediante diligencia solicitan de mutuo acuerdo suspender la causa hasta el 10-03-2008, el tribunal mediante auto acuerda la suspensión (folios 22 al 24). En fechas posteriores las partes mediante diligencias solicitan de mutuo acuerdo suspender la causa a los fines de lograr una mediación en la presente causa, el 06/11/2008 se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada para el día 17 de febrero del 2009, en la cual vista la incomparecencia de ambas parte a la prolongación se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso (folio 53), en esa misma fecha las parte mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitan de mutuo acuerdo suspender el presente procedimiento para el día 13-04-2009. El Tribunal mediante auto de fecha 19/02/2009 revoca por contrario imperio el acta levantada en fecha 17 de febrero del 2009 dejando expresa constancia que la causa se reanudará el día 14/04/2009 con la celebración de la Audiencia Preliminar (folio 56). Las partes vuelven a suspender la causa hasta el 15/12/2009. En fecha 16 de Diciembre del 2009 se llevo a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia, el 14/01/2010 el Juzgado mediante auto ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, el 27/07/2010 es remitido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido el 13/8/2010 y admitidas las pruebas el 22/09/2010 (folio 280 al 284), y en esa misma fecha se fijó para el 04/11/2010, a las 9:30 a.m., oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 29 de octubre de 2010 mediante auto este Juzgado de Juicio establece que por cuanto el día fijado para la realización de la audiencia de juicio, coincide con las audiencias de otras causas, aunado a la cantidad de causas ingresadas y por estar solo este Juzgado de Juicio conociendo de ellas, y luego de revisado el Cronograma de Audiencias llevados por este despacho, es por lo que procede a reprogramar la Audiencia de Juicio de la presente causa, para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE FEBRERO DEL DOS MIL ONCE A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00am). En la fecha antes indicada se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que este Tribunal emitió Fallo Oral declarando: “(…Omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO …(omissis..)”; reservándose cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia. Se dejo constancia de la reproducción del acto por medios audiovisuales. (Pieza N° 2 folios 64 y 65).
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, se publica la sentencia los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- DE LA PARTE ACTORA:
Indica en su LIBELO DE DEMANDA (folios 01 al 06):
• Que comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A. en fecha 11 de Junio de 2001 hasta el 07 de Junio del 2007, como ASISTENTE TECNICO DE OPERACIONES devengando un salario mensual de Bs.F. 1.218,00, teniendo un tiempo de servicio de 5 años y 11 meses
• Que el 24 de Febrero de 2006, se encontraba laborando en su horario establecido efectuando reparaciones al camión tanque Nro. 1179, y por el desprendimiento de una mordaza de la prensa, por el mal estado de la misma, lo que le ocasionó un movimiento brusco que le lesionó el hombro derecho, dirigiéndose al Departamento de Operaciones para solicitar algún tipo de ayuda, ya que la empresa no cuenta con departamento médico, siendo trasladado a un Centro de Especialidades Quirúrgicas en la cual le diagnosticaron TENDINITIS EN EL HOMBRO DERECHO, indicándosele tratamiento y estudios complementarios, y que la resonancia magnética concluyó que tenía evidentes signos de DESGARRAMIENTO INTRASUSTANCIA DEL LIGAMENTO GLENOHUMERAL MEDIO.
• Que fue sometido a intervención quirúrgica y evaluado por el I.N.P.S.A.S.E.L. donde se le diagnosticó LESIÓN DE LABRUM ó TENDONITIS DE TENDÓN DEL SUPRAESPINOSO DEL HOMBRO DERECHO, asociada a accidente laboral, lo que le ocasiona DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
• Que demanda: Indemnización artículo 573 Ley Orgánica del Trabajo; sanción pecuniaria y agravante artículo 130 y numeral 4to. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Daño Moral; indexación judicial.

2.- DE LA PARTE DEMANDADA
No hay contestación, como consecuencia de la incomparecencia de la accionada a la prolongación de audiencia preliminar. Y ASI SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ÚNICO: DE LA EXTINCIÓN DEL PROCESO
Tal y como consta en el acta levantada por este Juzgado en fecha 23 de febrero de 2011 (Pieza N° 2/2 folios 64 y 65), así como también en la reproducción audiovisual respectiva, ninguna de las partes compareció ante este Tribunal de Juicio en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria. Al respecto, establece el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 151: (…Omissis) Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”

Es de señalar que la Audiencia Oral de Juicio es el momento más crítico y el día más importante en todo el proceso oral, donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia de ambas partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del proceso, según dispone la norma ut supra señalada; tratándose ésta última de una sanción superior a la perención, que se le impone a las partes por cuanto son quienes tienen el deber y la carga procesal de impulsar la causa y defender sus respectivos intereses. Por ello, de realizarse este acto fundamental sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y extraer conclusiones de la repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideran apropiadas para la solución del caso.
Es así que la ley adjetiva laboral, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recalca la trascendencia de la audiencia de juicio, disponiendo la consecuencia jurídica; y debe atenderse al principio procesal de legalidad de los actos procesales, toda vez que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. Así lo ha dejado establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como en sentencia recaída en el caso: Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A., el 19/10/2005.

En este orden, establece quien decide que se socavó una de las bases filosóficas de la Audiencia de Juicio, que es el acto fundamental del proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En consecuencia, este Juzgado, en apego a lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0677 del 05 de mayo de 2009, caso: R.L. Oliveros contra Lecturas y Servicios Eléctricos Buen Viaje C.A. y otro, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, advierte que conforme al artículo 257 del texto Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, y ante la incomparecencia de ambas partes al acto de audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, declara EXTINGUIDO EL PROCESO, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando a salvo el derecho de la parte actora de interponer nuevamente la demanda para hacer valer sus pretensiones, una vez transcurrido el término legal; haciéndose inoficiosa la valoración de las pruebas aportadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO intentara el ciudadano FRANCISCO DOMINGO GIL VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.559.972 y de este domicilio; contra VENGAS, S.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Chacao, Estado Miranda, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del distrito Federal y Estado miranda, el 2 de Julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F, inscrita la última modificación de su documento constitutivo Estatutario por ante el citado Registro en fecha 9 de diciembre de 2005, bajo el N° 47, Tomo 171-A-Pro. Y ASI SE DECIDE.
No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto con la presente Decisión no se lesionan los intereses del Estado. Y ASI SE ESTABLECE.
Se ordena la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de Recursos, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la sustanciación correspondiente relativa al cierre y archivo definitivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el primero (1°) de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:34 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.
NHR/BR/jfs.-