REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO N° DP11-L-2009-001718
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ROMULO SEIJAS MOTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.257.613
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS EDGARDO COLMENARES DELGADO Y OTROS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.770.920, I.P.S.A Nro. 94.443, conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 58 al 60.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

____________________________________________________________________________________

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Con fecha 12 de Noviembre de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano ROMULO SEIJAS MOTA contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estimaron en la cantidad de Bs. 20.413,35 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-
El 16 de Noviembre de 2009, es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y el 14 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó a notificación de la accionada (folios 42, 43 y 44 pieza principal).
El 29 de Abril de 2010, de Oficio de Repone la causa al estado de cumplir con la notificación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, de acuerdo con las formalidades establecidas en el articulo 152 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal, (folios 49 y 50 pieza principal); una vez debidamente notificada la accionada, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 29 de septiembre de 2010 (folio 69 pieza principal), dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, quien consignó sus pruebas; y de la incomparecencia de la parte demandada, dándose por concluida la Audiencia Preliminar. En virtud de las prerrogativas procesales de Ley, se otorgó a la demandada el lapso para contestación a la demanda, la cual no consta en autos y se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio (folio 72 pieza principal). Correspondió el conocimiento del asunto a este Juzgado, conforme consta de distribución efectuada el 08/10/2010; dictándose auto de entrada el 13/10/2010 (75 pieza principal). Por auto del 20 de octubre de 2010 fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora al proceso y se fijo para el día 01 de diciembre de 2010 oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, reprogramada por auto del 26/11/2010 (folio 79 pieza principal), acto que se llevó a cabo el 09 de Marzo de 2011 (folios 80 y 81 pieza principal), y no compareciendo la representación judicial de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno en el cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano ROMULO SEIJAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.257.613, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA, y condena a cancelar a la parte demandada cada uno de los conceptos demandados en el Libelo de la demanda y que serán debidamente especificados en la sentencia definitiva que será publicada dentro de los cinco (5) días siguientes a partir de la fecha de hoy. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose 5 días para la publicación de la sentencia.-

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
Explana en su escrito libelar que en fecha 14 de Enero de 2.005, inicio relación laboral con la accionada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA”, bajo el cargo de MAESTRO DE OBRA, prestándole sus servicio en forma continua e ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación de su patrono, devengando un salario de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 673,80), mensuales, hasta el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual FUE DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA; aun cuando se encontraba amparado por la Inamovilidad Laboral Especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839, de fecha 27/12/2007. En consecuencia, en fecha 27 de junio de 2008, inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ante la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cagua, Estado Aragua. Posteriormente, en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, la Inspectora del Trabajo dictó Providencia Administrativa en fecha 16 de marzo de dos mil nueve (2009), ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, posteriormente en fecha 17 de abril de Dos Mil Nueve (2009), se traslado con el ciudadano Pedro León, en su carácter de funcionario notificador, a la sede de la accionada, y luego el 18 de mayo, me traslade con el funcionario Emerson Cuadra, a los fines de verificar el reenganche, sin que hasta la presente el patrono acate el mandato del referido Acto Administrativo, que no solo ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, sino que califica mi despido como injustificado, como consta en las copias certificadas del procedimiento de reenganche que bajo la nomenclatura 009-2008-01-00976 marcado “A” (folio11 al 39 pieza principal). Por cuanto, hasta el día de la interposición de esta demanda, han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por mi persona, incluyendo las verificadas por el citado ente administrativo para hacer efectivo mi Reenganche y Pago de Salarios Caídos; es por estas circunstancias de hecho antes mencionada, y que basándome en la norma constitucional y en la legislación laboral por lo que procedo a DEMANDAR, a la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA”, antes plenamente identificada en autos, para que pague la cantidad adeudada por concepto de sus PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAIDOS, por lo que reclama el pago de sus Prestaciones Sociales según el siguiente:

• Prestación de Antigüedad más Intereses………………….Bs. 3.167,76
• Salarios dejados de percibir…………………………………Bs.12.280,00
• Indemnización por Despido injustificado………………...…Bs. 1.955,70
• Preaviso………………………………….…………………... Bs. 1.303,80
• Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas......Bs. 1.137,19
• Bono Vacacional……..……………………………………….Bs. 568,59
Total……………………………………………………Bs.20.413,35
Igualmente solicita la experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas y costos.-
PARTE DEMANDADA
Observa quien aquí sentencia la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, además de no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna.
Ahora bien, evidencia quien decide que la accionada es la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA”, entidad política parte integrante del Estado Aragua y en consecuencia parte del Poder Público, condición ésta que le otorga los privilegios y prerrogativas procesales de obligatoria observancia por este Tribunal, conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; e igualmente en su artículo 168, dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley; conceptos analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 618 del 02 de mayo de 2001, y que esta juzgadora acoge.
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA en todas y cada una de sus partes la DEMANDA incoada en contra de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA”. Y ASI SE DECIDE.

III
LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA.
1. Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición.
2. Copias certificadas del procedimiento de reenganche emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Cagua, Estado Aragua, bajo la nomenclatura 009-2008-01-00976 marcado “A” (folio11 al 39 pieza principal).

PARTE DEMANDADA
De autos se evidencia que no promovió Escrito de Prueba alguno.-

IV
DE LA CONTROVERSIA
Analizados los argumentos de la parte actora, y en atención a los privilegios y prerrogativas que asisten a la demandada, establece este Tribunal que la controversia a dilucidar se circunscribe a verificar si se efectuó o no un despido injustificado y si se hacen procedentes o no los conceptos demandados. Y ASI SE ESTABLECE.

V
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara, demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar como a la Audiencia de Juicio, no contestó la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASI SE ESTABLECE.

VI
ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA
1.- Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición.
Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, es un medio de prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

2.- Copia certificada expediente 009-2008-01-00976 marcado “A” (folio11 al 39 pieza principal). Quien aquí sentencia le confiere pleno valor probatorio por cuanto el mismo emana de un ente Administrativo, otorgado por un funcionario en ejercicio de sus funciones y con las formalidades requeridas por la Ley lo cual da fe pública de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA
No acudió a la Audiencia Preliminar, en consecuencia no consignó escrito de promoción de prueba, por consiguiente nada tiene que valorar.- ASI SE DECIDE.-


VII
CONSIDERACIONES

I
Este Juzgador hace necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales serán o no procedentes los montos demandados; al respecto quien decide señala que en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”. La presunción de la relación de trabajo de conformidad con la doctrina y la Jurisprudencia reiterada, es una presunción relativa por cuanto es Iuris tantum, es decir admite prueba en contrario. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y apuntó: “Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el Juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada”.

II
La sana critica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, y por tanto se declara CON LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
Visto el cúmulo probatorio y las actuaciones que constan en las actas del expediente, este Sentenciador pasa a calcular los conceptos que se acuerdan:
• Prestación de Antigüedad más Intereses………………….Bs. 3.167,76
• Salarios dejados de percibir…………………………………Bs.12.280,00
• Indemnización por Despido injustificado………………...…Bs. 1.955,70
• Preaviso………………………………….…………………... Bs. 1.303,80
• Vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas......Bs. 1.137,19
• Bono Vacacional……..……………………………………….Bs. 568,59
Total………………………………………Bs.20.413,35
TOTAL GENERAL A PAGAR: VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA YCINCO CENTIMOS (Bs.20.413,35). ASI SE DECIDE.-

Se acuerdan los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el momento del despido hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas. ASI SE DECIDE.-

Se ordena la corrección monetaria, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de JOSÉ SURITA, contra MALDIFASSI & CIA C.A., de fecha 11 del noviembre de 2008, desde la fecha de su notificación hasta su pago definitivo. ASI SE DECIDE.-

VIII
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROMULO SEIJAS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.257.613, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se condena a la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA a pagar al ciudadano ROMULO SEIJAS MOTA, la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.413,35). por los conceptos descritos en la motiva.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha del despido y fecha efectiva del pago, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionada.- ASI SE DECIDE. SEXTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador del “MUNICIPIO SAN CASIMIRO DEL ESTADO ARAGUA” de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días de Marzo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSI RAMIREZ.















NHR/BR/Abg. Asist. Luisa Bermúdez.