REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Marzo de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2009-001890

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ABAD LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número 1.085.951, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MERCEDES SILVA OROPEZA y ENDER JOSE LABASTIDA CEDEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 45.190 y 101.479, respectivamente, y de este domicilio; conforme Documento Poder Autenticado que consta a los folios 07 al 09 del expediente; Abogadas NATALYS MÁRQUEZ y NATALY MARÍA TOVAR VELÁSQUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 39.260 y 122.970, respectivamente, conforme Sustitución de Poder que consta al folio 90 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL y DEPORTIVO CAGUA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 1973, bajo el N° 3, Folios 3 al 4 vto., Protocolo 3, Segundo Trimestre.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ROSANA PEÑA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.668, y de este domicilio, conforme consta de Documento Poder Autenticado presentado a efectos vivendi y cuya copia fotostática consta a los folios 44 y 45 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 09 de Diciembre de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JOSE ABAD LABASTIDA contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL y DEPORTIVO CAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 29.805,86 (por los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos); correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibida por auto del 14/12/2009, cuando fue aplicado despacho saneador conforme a las previsiones de ley, subsanado lo ordenado el 14/01/2010 (folios 30 al 34). Fue admitida la demanda el 18/01/2010, y una vez cumplida la notificación prevista en el artículo 126 de la ley adjetiva laboral, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 02/03/2010, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de pruebas (folio 43). El acto fue prolongado en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 02 de Julio de 2010, cuando se dio por concluido al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 12 de Julio de 2010 (folios 70 al 76 vto.); y por distribución efectuada a través del Sistema Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibido por auto del 23 de julio de 2010, a los fines de su revisión y por autos del 30 de Julio de 2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó para el 14 de Octubre de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 81 al 85), oportunidad en la que se levantó Acta haciéndose constar la comparecencia de la parte actora y los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes efectuaron sus exposiciones, dándose inicio a la evacuación de las pruebas promovidas; prolongándose el acto hasta el 09 de Marzo de 2011, cuando concluida la audiencia se difirió el pronunciamiento del fallo oral conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recaído el 16/03/2009, oportunidad en la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró SIN LUGAR la demanda incoada. Estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA LIBELO DE DEMANDA Y SUBSANACIÓN
(FOLIOS 1 AL 06 y 30 al 34)
• Que comenzó a prestar sus servicios como Cobrador, en forma ininterrumpida y bajo dependencia para la accionada, desde el 01 de Enero de 1986 hasta el 16 de Noviembre de 2008 cuando presentó su renuncia.
• Que desempeñaba sus labores en horario de trabajo, de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5 p.m., con una hora de descanso de 12 a 1p.m.
• Que devengaba un salario de Bs. 20,49 diarios y Bs.614,79 mensuales.
• Que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales recibiendo una negativa como respuesta, por lo que ocurre a demandar el pago de las prestaciones sociales, todos los beneficios laborales causados: compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas; por la suma total de Bs. 29.805,86; más la corrección monetaria e intereses de mora.
PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN (folios 70 al 76 vto.)
• Opone como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no ostentar la condición de patrono, toda vez que el actor nunca ha sido su trabajador, no ha tenido relación de ninguna naturaleza, y no existe ningún interés jurídico entre ambas partes.
• Niega pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el Libelo de Demanda en cuanto a existencia de relación de trabajo, tiempo de servicio, cargo, horario, renuncia, salario; todo hecho basándose en que el demandante nunca ha sido dependiente de la accionada.
• Rechaza pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
• Solicita se declare SIN LUGAR la demanda incoada.
III
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de RELACION LABORAL entre ellas, así como por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto el demandante alega haber prestado servicio personal, bajo subordinación y dependencia, mientras que la accionada sostiene que no existió entre ellos relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio a fin que nazca a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y la accionada tiene la carga de desvirtuar tal presunción. Y ASI SE ESTABLECE.
V
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual, como ya ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico. Criterio que comparte esta juzgadora. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO
Invoca y reproduce artículos 89, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento, literales a, b y c.
Esta sentenciadora indica a la parte promovente, que en aplicación del principio iura novit curia estoy en el deber de conocer el derecho aplicable al caso bajo análisis, aplicar la normativa correspondiente y acatar la Doctrina jurisprudencial de Casación emanada de Nuestro Máximo Tribunal; todo ello en aras de defender la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia; lo cual procede sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO TERCERO
INSTRUMENTALES: OBJETO DE LA PRUEBA: Demostrar existencia de relación laboral permanente.
Marcado “A” Recibos de Pago (folios 54 al 60): Documentales impugnadas por la accionada, indicando que se trata de copias simples o al carbón, sin logotipo, los montos son diferentes, no están realizados por el club como patrono. La parte actora insiste en hacerlas valer. El Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “B” Constancia de Trabajo (folio 61): Impugnada por la parte demandada, indicando que es copia simple y que no emana de ella. La parte actora insiste en su valor probatorio. El Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “C” Carta de Renuncia (folio 62): Documental impugnada por la accionada, indicando que emana de un tercero y que no tiene valor alguno, es copia simple y no se pidió exhibición de la misma, que no esta identificada la persona que la recibe. La parte actora insiste en su valor, señalando que es una carta dirigida al club en original y firmada por la Secretaria del Club. El Tribunal la desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “D” Credenciales de Identificación (folio 63): La demandada los impugna y desconoce por ser copias, y los sellos son diferentes. El Tribunal la desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE. Se indica que conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/05/2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otro, la tenencia de un carnet no es suficiente para considerar al actor como empleado de la demandada, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: TESTIMONIAL: ciudadanos: WILMAN ALFONSO MORENO, VICTOR MANUEL YANEZ CARRILLLO, BLADY EDIT REY HERNANDEZ, YRYALIDIS AMPARITO MUNDARAY DE GOMEZ, MARLON HJONATTAN MARQUEZ MOLINA, OSWALDO JOSE ORTA SILVA, FABIAN GILBERTO BRAVO PAREDES, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 7.238.717, 3.129.896, 3.070.767, 7.275.741, 9.686.630, 3.284.448 y 3.403.209 respectivamente.
Comparecieron a rendir declaración los ciudadanos WILMAN ALFONSO MORENO, VICTOR YANEZ, BLADY REY, YRYALIDIS MUNDARAY, MARLON MÁRQUEZ y OSWALDO ORTA.
Se declara DESIERTO el acto con respecto a los restantes testigos promovidos. Y ASI SE ESTABLECE.

Los testigos que declararon fueron TACHADOS POR LA PARTE ACTORA, fundamentada la TACHA propuesta en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que por ser socios de la accionada tienen interés manifiesto en las resultas del proceso.
DE LA INCIDENCIA DE TACHA
La ley adjetiva laboral implementa la proposición y tramitación del incidente de tacha de falsedad en la audiencia de juicio, y planteada la tacha el Juez de Juicio tiene que sustanciar y decidir el incidente con carácter previo a las alegaciones y pruebas de fondo y adoptar una decisión al respecto, a fin de que no se rompa la unidad de vista necesaria para poder luego dictar sentencia, con conocimiento actual e inmediato de lo que ha oído y ha leído. El carácter previo del incidente de tacha se colige del artículo 85, que asigna una audiencia específica para la evacuación de las pruebas concernientes a la tacha y manda dictar la sentencia definitiva de la tacha en el día en que finalice el lapso de evacuación.
Es así que las partes pueden alegar todos y cada uno de los motivos y hechos que consideren relevantes para fundamentar la tacha o para combatirla, pero la inasistencia del tachante a la audiencia oral acarrea el desistimiento de la tacha.
Tramitado el procedimiento respectivo conforme a los artículos 84, 85, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, ambas partes presentaron pruebas (folios 97 al 115) admitidas por el Tribunal, llevándose a efecto la audiencia para su evacuación el 21/10/2010:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CAPITULO UNICO: Promueve Video del Juicio de fecha 14 de Octubre. El Tribunal observa que el video no fue consignado. La Apoderada Judicial de la parte actora sostiene que se constata de las declaraciones de los testigos que tienen interés, que son representantes del patrono. La parte accionada sostiene que la prueba carece de fundamento legal, que se confunde las figuras de socios y asociados, que la accionada no es una compañía.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Ratificación de las declaraciones y/o testimonio de todos los testigos promovidos.

SEGUNDO: TERCERO Y CUARTO: Merito favorable de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en especial la declaración de los testigos, la tacha de los testigos.

QUINTO: COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DEL CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CAGUA. OBJETO DE LA PRUEBA: DEMOSTRAR QUE LA DEMANDA NO ES UNA SOCIEDAD MERCANTIL Y LOS ASOCIADOS NO SON DUEÑOS DEL CENTRO SOCIAL, NI PERCIBEN UTILIDADES, DIVIDENDOS. MARCADA “A” (folios 103 al 115).
Se desprende del objeto de la accionada que los asociados no tienen beneficios, utilidad.
OBSERVACIONES DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ellos tienen que pagar una mensualidad, se supone que eso es una cuota, insisto en que tienen intereses en común.
Se otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

SEXTO: COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Se reitera que una vez constan en el expediente las pruebas, ya no le pertenecen a la parte promovente sino que están en función del esclarecimiento de los hechos debatidos. Y ASI SE ESTABLECE.


Ahora bien, una vez analizadas las pruebas de ambas partes en la INCIDENCIA DE TACHA, observa quien decide que se conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir “testigo” viene a constituir “la persona que da testimonio de una cosa o atestigua; persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa.” Davis Echandia da la definición da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquiera naturaleza.
En este sentido, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 98: No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.”

La norma que antecede menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar.
Debe así existir requisitos en la persona que da testimonio, como los de mayor importancia destacan que a la persona debe reconocérsele su solvencia moral y desinterés en el asunto que se trate.
Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ha señalado que normalmente los testigos del ex – trabajador son ex – trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y que los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex – trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis respectivo sobre las deposiciones de los testigos de ambas partes, conforme constan sus declaraciones en material audiovisual, y analizados los respectivos fundamentos de las TACHAS propuestas, se establece: efectivamente estima el Tribunal que la parte actora confunde las figuras de “socio” y “asociado” y la naturaleza entre una sociedad mercantil propiamente dicha y la que reviste a la demanda. Un socio, o socia, es la denominación que recibe cada una de las partes en un contrato de sociedad. Mediante ese contrato, cada uno de los socios se compromete a aportar un capital a una sociedad, normalmente con una finalidad empresarial. Por extensión, también se llama socio a cada una de las partes que trabajan conjuntamente en desarrollar un negocio empresarial, cualquiera que sea la forma jurídica utilizada.
Por otra parte, se denomina asociado a un miembro de una asociación. En este caso, no existe la finalidad empresarial, dado que la asociación suele tener una finalidad social, cultural, deportiva, u otras; como es el caso de la accionada en el juicio, lo cual se desprende de su objeto social, ampliamente señalado en las documentales aportadas.
Asimismo, al planteamiento de la parte actora, aún en aquéllos casos en que se trata de testigos trabajadores de las accionadas, QUE NO ES EL CASO BAJO ANÁLSIS, resulta aplicable el criterio establecido en la sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…)La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 eiusdem (…)”

Criterio ratificado en Sentencia N° 0667, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 29 de marzo de 2007, caso: M. Herrera contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR).

Por tanto, se declara SIN LUGAR la TACHA propuesta. Y ASI SE DECIDE; y en consecuencia de ello se valoran sus declaraciones, por cuanto no incurrieron en contradicciones y coincidieron en indicar a las preguntas y repreguntas que les fueron formuladas que son asociados, que conocen a los trabajadores del centro, que no conocen al demandante, que desconocen el interés que tenga en demandar al club, que no se le adeuda prestaciones sociales por no haber sido trabajador. Elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: documentales: Marcado con la letra “A”, Nomina del Personal de la Demandada, correspondiente al mes de Octubre del año 2000, inserta al folio 67 del presente expediente. Marcado con la letra “B”, Nomina del Personal de la Demandada, correspondiente al mes de Noviembre del año 2001, inserta al folio 68 del presente expediente. Marcado con la letra “C”, Nomina del Personal de la Demandada, correspondiente al mes de Diciembre del año 2002, inserta al folio 69 del presente expediente.
Impugnadas por la parte actora por ser copias simples, no estar firmadas por el actor, no tener los cargos desempeñados y emanar unilateralmente de la accionada. La accionada insiste en su valor. El Tribunal las desecha del debate probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES: CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Cagua, Estado Aragua, una vez que la parte indique a este Tribunal la dirección exacta de dicha Institución, ya que la aportada no es suficiente.
Consta resultas a los folios 131 al 139, señalando el ente que el reclamante aparece inscrito por la empresa MOP DIVISION DE PUENTES, y anexa documentación respectiva de su página Web. La parte actora sostiene que la prueba fue traída de forma irregular. La actora insiste. El Tribunal otorga pleno valor a la información suministrada, que coadyuva a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Principio de la comunidad de la Prueba. Se reitera el planteamiento ut supra establecido.-



VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral entre las partes.
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la empresa demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”

La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral.

Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. Y ASI SE DECIDE.

En este orden argumentativo, Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, tiene su fundamento en el análisis pormenorizado de las actas procesales, de las que no se evidencia en forma alguna vínculo laboral entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi, en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGOS propuesta por la parte actora. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano JOSE ABAD LABASTIDA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V- 1.085.951 contra ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL y DEPORTIVO CAGUA, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 1973, bajo el N° 3, Folios 3 al 4 vto., Protocolo 3, Segundo Trimestre. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos, remítase la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado del Estado Aragua. Líbrese Oficio. Cúmplase. Y ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011).- AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERNÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 1:42 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ.






NHR/BR/Abg. Asist. Paola Martínez.