REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Marzo de 2011
200° y 152°

EXPEDIENTE N° DP11-L-2010-001876

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
___________________________________________________________________________________


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: INDUSTRIAS SUFAR, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1977, bajo el N° 23, Tomo 11-A, estatutos reformados según participación al mismo Registro en fecha 26 de Abril de 2006, bajo el N° 71, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MONTILLA LÓPEZ, VERUSCHKA JAIMES, GUILLERMINA CASTILLO B., JOSHUA NAVARRO ACOSTA Y JOSE GABRIEL ACOSTA MEDINA, INPREABOGADO números 40.081, 50.172, 36.684, 132.081 y 78.623, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder que cursa a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA) registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 1.565, folio 1214, Tomo 02 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2007-02-00093.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.



Recibido por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-001876 en fecha 22 de diciembre de 2010, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I
DEL ITER PROCESAL

El 16 de Diciembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS SUFAR, C.A. contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA), ambas parte identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido a los fines de su revisión por auto del 22 de Diciembre de 2010, estableciéndose como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente un procedimiento especial para tramitar las causas de esta naturaleza (folio 155). El 23 de diciembre de 2010 se emitió orden de subsanación, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose la correspondiente notificación; y por diligencia del 18 de enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora renunció al lapso de comparecencia y explanó las consideraciones sobre la subsanación requerida (folios 156 al 159). El Tribunal admitió la demanda el 26/01/2011 y ordenó la notificación de ley, cuya práctica no se logró, y el Tribunal acordó el 24/02/2011, a solicitud de la parte actora, la notificación de la accionada por CARTEL DE NOTIFICACIÓN PUBLICADO EN PRENSA, publicaciones que constan en autos (folios 164 al 178, 182 y 183); todo lo cual fue CERTIFICADO por la Secretaria del Tribunal el 14 de marzo de 2011; oportunidad en la que se estableció como fecha para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, el 21 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m.

Respecto a la medida cautelar innominada solicitada, se aperturó el cuaderno respectivo y el 26 de Enero de 2011 se decretó LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL, lo cual fue notificado a la Inspectoría del Trabajo a través de OFICIO N° 0340-11 de la misma fecha, recibido por el ente administrativo como consta al folio 3 del cuaderno de medidas, y de la manifestación del Alguacil del Tribunal que riela al folio 4.

El 21 de marzo de 2011, a la hora señalada, se levantó Acta a través de la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la accionada, NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien efectuó los alegatos respectivos y seguidamente presentó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos y fue admitido.
El Tribunal se reservó el lapso de sesenta minutos para dictar el dispositivo del fallo, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la empresa INDUSTRIAS SUFAR C. A. en contra del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA); reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia. Estando dentro del referido lapso, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 07)
• Sostiene la legitimidad que tiene para solicitar la Disolución del Sindicato inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua bajo la denominación de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA); disolución solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar interesado en la disolución del mencionado sindicato.
• Que el sindicato tiene su ámbito de actuación en el Estado Aragua, según sus Estatutos, el cual se constituye para defender los derechos e intereses de los trabajadores y trabajadoras que laboren en la empresa y de acuerdo al Artículo 15 se establece que el número de afiliados no podrá ser inferior a 20 miembros activos de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo y los estatutos acompañados marcado “B”.-
• Que el 08 de Junio de 2007, los solicitantes presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, un Proyecto, con el propósito de organizar un sindicato denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUFAR, C.A. DEL ESTADO ARAGUA, como se evidencia de la copia del Expediente señalada.-
• Que el 06 de Julio de 2007 la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua dictó Auto de Subsanación, del cual fue notificado el 11 de Julio de 2007, quien presentó subsanación el 23 de Julio de 2007, por lo que el 25 de Julio de 2007 fue declarado con lugar el Registro de la Organización Sindical.-
• Que el Sindicato en la actualidad no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el Artículo 15 de los Estatutos de la organización sindical, sin los cuales no puede funcionar, ya que al no tener en la actualidad 20 miembros afiliados no puede subsistir, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 Ordinal a) y que así debe ser declarado por este Tribunal.-
• Que los ciudadanos: MANUEL RANGEL, RAFAEL RAVELO, SISMELYS CARRILLO, JESUS RAFAEL SOJO, PRADO DESIREE DEL MAR, CARMEN ELENA LEON, ALEXIS ALBERTO MONTERO COLMENARES, CESAR YOHAN LEON, EMILIO JOSE OLIVO, REININAR BLANCO, YANINA LOVERA, YUSLENDITH VASQUEZ, LUIS GONZALEZ, KAREN CASTILLO LARA, LESBIA MARTINEZ, JOSE MENDOZA, VICTOR LOPEZ, RAFAEL ALGUEIRA, LEORIC BRITO, FLORANGELA GUERRERO, GABRIEL ARTEAGA, LUZMARA SANCHEZ, MAIRA BARRIOS, EDDY ADAMES, y CESAR LEON, no son trabajadores de la empresa INDUSTRIAS SUFAR, C.A., como se evidencia de las documentales que anexa marcadas con las letras que van desde “C” hasta la “Z” y “C1” a “C3”, respectivamente por lo que han dejado de ser miembros de la Organización Sindical, de conformidad con el artículo 436, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y carece de los requisitos establecidos en el artículo 417 eiusdem y el artículo 15 de los Estatutos del Sindicato, en concordancia con el artículo 459 literal “a” eiusdem, por lo cual solicitan la disolución del sindicato ya mencionada.-
• Solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se sirva decretar medida cautelar fundamentada en la presunción de las alegadas violaciones, al contar con menos de 20 miembros activos afiliados y por ser un sindicato de empresa no puede funcionar si tiene menos de los miembros; pues el 11 de Noviembre de 2010 la Organización Sindical presentó proyecto de Convención Colectiva, el cual cursa al Expediente N° 009-2010-05-00045 de la Inspectoría de Cagua, que se acompaña marcado con la letra “I”, lo cual fue notificado a la empresa el 06 de Diciembre de 2010, según anexo “2”, lo cual puede producir serios daños de imposible reparación, al discutir la empresa con un sindicato que no cumple con los requisitos del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no contar con el número de miembros requeridos; y con base a las consideraciones expuestas solicita sea acordada medida cautelar innominada contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracay en fecha 25 de Julio de 2007, que quedó registrada bajo el N° 1.565, folio 1214 del Libro respectivo, Expediente N° 043-2007-02-00093 y se ordene la suspensión de los efectos de registro de dicho sindicato, así como la suspensión de la Convención Colectiva, hasta tanto sea decidida la presente demanda por disolución de sindicato.-
• Que por cuanto la Organización Sindical carece de los requisitos señalados en la Ley para su constitución y funcionamiento de conformidad con lo establecido en los Artículos 417, 436 Ordinal c) en concordancia con los artículos 459 literal a), 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el 15 y 72 de los Estatutos Sociales del Sindicato.-

III
DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA
Y CONFESIÓN DE LA ACCIONADA
Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos de disolución de la Organización Sindical que ha sido demandada; correspondiente en consecuencia a la parte actora demostrar que la Organización Sindical no cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente para su funcionamiento; y a ésta desvirtuar lo pretendido. Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la Organización Sindical cuya DISOLUCIÓN ha sido demandada, a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo a las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y que a ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:
“(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos(…)” (Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).

Así, la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.

Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:

“(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)
En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)
Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”


Criterios estos que acoge esta juzgadora; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y ASÍ SE DECIDE.
En sintonía con lo expuesto, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.
Sobre este último particular, es decir, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:

“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA FUERON ACOMPAÑADOS LOS RECAUDOS SIGUIENTES:
Marcado “B”, “1” y “2”, copias del Expediente Administrativo N° 043-2007-02-00093, llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay (folios 10 al 104, 151 y 152): Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta juzgadora que la parte hoy demandada, instó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, el Registro de la Organización Sindical, y cumplidos los extremos de ley fue registrado como SINDICATO DE EMPRESA, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando conformado por los ciudadanos: PAULA TOVAR, MAIRA BARRIOS, EDDY ADAMES, CÉSAR LEÓN, DEIMIS ZAPATA, DESIREE PRADO, LUZ SÁNCHEZ, DAMARYS OROPEZA, JENNY CAMARGO, RAFAEL ALGUEIRA, CARMEN LEÓN, LEORIC BRITO, SISMELYS CARRILLO, JESÚS SOJO, RAFAEL RAVELO, DEYBER CARDENAS, FRANSELIS CASTILLO, LESBIA MARTINEZ, ANA NARANJO, WILLIAMS AMARISCUA, ROSELIS PATIÑO, MANUEL RANGEL, LUIS GONZALEZ y SONIA VASQUEZ, cédulas de identidad números: 9.886.581, 16.436.657, 10.861.500, 15.426.393, 12.610.682, 13.850.587, 16.323.322, 15.489.735, 11.166.482, 16.268.631, 10.459.979, 13.646.185, 16.850.775, 3.936.997, 14.816.853, 23.792.919, 15.490.271, 11.087.989, 9.437.411, 13.153.778, 8.733.450, 18.352.577, 16.690.433 y 9.854.697, respectivamente; y como JUNTA DIRECTIVA: SISMELYS CARRILLO, RAFAEL RAVELO, LUIS GONZÁLEZ, RAFAEL ALGUEIRA, JESÚS SOJO, PAULA TOVAR y DESIREE PRADO, identificados.
Al respecto, establece esta juzgadora que la documental tiene pleno valor probatorio, al haber sido consignada en copia certificada en la audiencia de juicio y no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y constituye un elemento primordial en la consideración de la naturaleza de la Organización Sindical cuya disolución ha sido demandada, como SINDICATO DE EMPRESAS, estableciéndose expresamente en el ARTICULO 15 de sus ESTATUTOS: “(omissis) El número de afiliados no podrá ser inferior a Veinte (20) miembros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)”. Y ASI SE DECIDE.

Marcadas con las letras que van de la “A” hasta la “Z” y “C1” hasta “C 3” RENUNCIAS Y LIQUIDACIONES (folios 105 al 150): Verifica el Tribunal que QUINCE (15) de los MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL cuya disolución se demanda, renunciaron a los cargos desempeñados para la empresa que ha incoado el juicio, verificándose el respectivo pago de sus derechos laborales, sin objeción alguna, firmados y con impresión de sus huellas dactilares, a saber: MAIRA BARRIOS, EDDY ADAMES, CÉSAR LEÓN, DESIREE PRADO, LUZ SÁNCHEZ, RAFAEL ALGUEIRA, CARMEN LEÓN, LEORIC BRITO, SISMELYS CARRILLO, JESÚS SOJO, RAFAEL RAVELO, DEYBER CARDENAS, LESBIA MARTINEZ, MANUEL RANGEL y LUIS GONZALEZ; documentales a las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos que coadyuvan a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la Parte Actora acompañó escrito de pruebas:
CAPITULO I: Comunidad de la Prueba
Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, no es un medio de prueba, sino que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: Mario Ramón Andasol contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II: INSTRUMENTALES:
Marcado “A” copia certificadas del expediente administrativo Nro. 043-2007-02-00094 llevado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, perteneciente a la Organización Sindical SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA)
Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K”, “L”, “M”, “N”, “O”. “P”, “Q”, “R”, consistentes en las originales de las liquidaciones de prestaciones sociales:
Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado “B-1”, “C-1”, “D-1” , “E-1” originales de planillas de liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ, JAIME DAVID MEDINA APONTE, CARLOS JOSE VALERA BEDOYA y ROBERT ALEXIS ZAMORA SANCHEZ, que se desechan del debate probatorio por cuanto no son miembros del sindicato SINUTRASUFAR ARAGUA. Y ASI SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de demanda, así como de la exposición oral de la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA), y en consecuencia, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, se observa:
El artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos.
En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, se verifica la legitimación de la parte actora para solicitar la disolución del referido sindicato. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”


El artículo transcrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-. Se puede entonces clasificar las causas de disolución de sindicato del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir, por voluntad del propio sindicato y en externas. Dentro de las causas internas tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos y el literal d) el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos la del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo está facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de Ley.

Por ello, al ser el punto debatido en el caso sub examine, estrictamente de orden jurídico, es importante tener en cuenta que la calificación técnica del sindicato constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.

Así las cosas, es de advertir que el Sindicato cuya disolución se demanda es un Sindicato de EMPRESA, en sintonía con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya definición técnica está establecida en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.

En armonía con lo expuesto, se reitera que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización sindical solicitante a efectos de su subsanación; y que en ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato. Ahora bien, en el caso de marras, el ente administrativo competente procedió a la inscripción de la Organización Sindical. Y ASI SE ESTABLECE.

Ciertamente, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la LIBERTAD SINDICAL, inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la libertad sindical y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización sindical a fin de garantizar su funcionamiento, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los Tratados 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Ahora bien, NO PUEDE DEJAR DE ADVERTIR ESTA SENTENCIADORA, PARA EL CASO PLANTRADO, que el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”; del cual se observa que el propósito del legislador ha sido regular en forma amplia todo lo relacionado con la materia sindical, evidenciándose de las actas procesales que el sindicato cuestionado dio cumplimiento a todo lo exigido por la ley a los fines de su constitución, y presentó toda la documentación que le fue requerida, ante el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien procedió a la revisión de los mismos y consideró que se encontraba ajustado a derecho la solicitud de inscripción y registro del sindicato; PERO HA DEMOSTRADO AMPLIAMENTE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO, que la ORGANIZACIÓN SINDICAL carece del número de miembros exigido legalmente para su funcionamiento. Y ASI SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, se indica que los sindicatos son personas de derechos sociales, y están llamados a tutelar intereses generales de los trabajadores; por lo que una vez constituidos y en pleno funcionamiento pueden surgir una serie de hipótesis o hechos imprevistos, tales como la muerte, renuncia o despido de sus miembros, disminuyendo de esta forma la consistencia numérica requerida para su funcionamiento, y efectivamente, del caudal probatorio de autos, se constata que QUINCE (15) de los miembros de la organización sindical dejaron de prestar sus servicios para la empresa, por lo que consecuentemente debe concluirse que dejó de contar con el número mínimo de miembros requerido para continuar funcionando, por lo que forzosamente se declara CON LUGAR la demanda incoada en su contra. Y ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA LA PARTE DEMANDADA SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA) registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de Julio de 2007, bajo el N° 1.565, folio 1214, Tomo 02 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2007-02-00093. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil INDUSTRIAS SUFAR, C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito inicialmente en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1977, bajo el N° 23, Tomo 11-A, estatutos reformados según participación al mismo Registro en fecha 26 de Abril de 2006, bajo el N° 71, Tomo 36-A, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA) (plenamente identificado). Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a fin que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación de la Matrícula de Registro N° 1.565, folio 1.214 del Libro respectivo, de fecha 25 de Junio de 2007, del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS SUFAR, C.A. DEL ESTADO ARAGUA (SINUTRASUFAR ARAGUA). CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la Decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida en forma audiovisual, como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. NIDIA HERÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:29 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. BETHSI RAMIREZ











NHR/BR/Abg. Asist. Paola Martínez.