REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERAFIN IANNOLO F.P., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de julio de 2006, bajo el N° 55, Tomo 9-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado GERARDO PONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.358, respectivamente.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, SEDE EN CAGUA.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 243-10 de fecha 27 de Agosto de 2010.-


I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha siete (26) de enero de 2011 y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:



II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

EL abogado Gerardo Ponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 122.358, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2011, en su contenido no se evidencia la solicitud ni la fundamentación de la Medida Cautelar de Suspensión.
Así mismo se observa, que el recurrente solicita la Medida Cautelar por medio de una diligencia consignada por ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011, en la misma no consta la fundamento para dicha solicitud.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo por medio de una diligencia consignada por ante este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011 sin fundamento a “que el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomo de Sucre del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana CARMEN COLMENARES, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
En atención a lo antes expuestos, pasa a determinar por esta Juzgadora si la presente petición cumple con los requisitos de ley, en cuanto a que estemos bajo la presencia del fomus boni iuris, periculum in mora, para su procedencia. Así se establece.-
Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan cuando la Administración dicta un acto administrativo no puede actuar de manera arbitraria dejando a una de las partes en indefensión, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación, es decir todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia, que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente la norma; que constante la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso en concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que conduce al acto administrativo. En tal sentido los supuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo, son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
De la lectura del recurso presentado no se evidencia la petición de la medida cautelar ni de la suspensión de los efectos de la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sede Cagua a favor de la trabajadora antes mencionada, en razón a esto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud ya que no fue mencionado en el escrito la medida cautelar de la suspensión de los efectos ni sus fundamentos de derecho, por lo que es para esta Juzgadora imposible relacionar el daño irreparable que le causará la decisión de la Inspectoría del Trabajo hoy demandada en el presente asunto, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado GERARDO PONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.410.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.358, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil SERAFIN IANNOLO F.P. contra la Providencia Administrativa Nº 243-10, de fecha 27 de agosto de 2010, dictada en el Expediente Nº 009-2008-01-01208 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana CARMEN COLMENAREZ, plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. BETHSI RAMIREZ



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:17 p.m.


LA SECRETARIA,


Abg. BETHSI RAMIREZ







NHR/br/mgb.-