REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Marzo de 2011
200° y 152°
ASUNTO N° DP11-L-2009-001843
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE ENRIQUE LINARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-9.665.500.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YNDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ INPREABOGADO número 74.203, conforme consta de Documento Poder Autenticado cuyas copias fotostáticas corren insertas a los folios 07 y 08 del expediente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN VICENTE DE PAÚL, inscrito ante el Ministerio de Educación Popular bajo el N° 408 y Registrado en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de marzo de 2008, folios 89 al 94 Protocolo Primero, Tomo IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ULISES JESÚS WATEYMA, LINCOLN DÁVILA y MARVIEL SANTANA GUEVARA, INPREABOGADO números 101.282, 26.934 y 109.253, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 30 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2011 (folios 168 y 169), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, consignado por la Abogada INDIRA DEL CARMEN BALDUZ MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano JORGE LINARES, ambos ut supra identificados, y cuyo contenido fue ratificado en la Audiencia de Juicio celebrada en el día de ayer 29 de marzo de 2011, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a través del cual indica:
“(omissis) existe ABSOLUTA FALTA DE CUALIDAD DEL APODERADO LEGAL DE LA DEMANDADA en virtud que conforme al acta constitutiva respectiva la Presidente de la asociación civil tiene el poder de ejercer las facultades conferidas en el acta, más carece de facultades para sustituir sus funciones en el Abogado que a los efectos de representarla en juicio lo hace (omissis) es decir, que desde el primer día de audiencia preliminar, se presenta la FALTA DE CUALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA, y al no tener esa cualidad para representarla es nulo de toda nulidad cualquier acto o actuación en su nombre, debiendo quedar confeso de forma inmediata (…) Solicito se remita el expediente al Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los efectos se (sic) dicte inmediata sentencia, por no haber comparecido la demandada a la audiencias (sic) preliminar (…)”
El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Ciertamente, conforme a la disposición contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, cuando las partes gestionen por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; y ha sido abundante la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en torno al tema, en el entendido que la realización de actos bajo el imperio de un mandato o poder inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales, por cuanto en su ejecución no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez.
Ahora bien, también ha sido reiterado el criterio jurisprudencial, respecto a que la impugnación de los mandatos o poderes debe verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado.
Al respecto, se pronunció el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia publicada por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal en fecha 30 de enero de 2009, caso: Carmen Peraza y Carlos Molina en Amparo Constitucional contra sentencia, al ser declarada INADMISIBLE la acción intentada, cuyo criterio se acoge. Y ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, observa esta Juzgadora de Primera Instancia que el 12 de marzo de 2009 fue otorgado por la ciudadana INES EDELFINA GARCÍA DE PÁRRAGA, en nombre y representación de la Asociación Civil sin fines de Lucro “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL SAN VICENTE DE PAÚL”, PODER APUD ACTA a los Abogados ULISES WATEYMA, LINCOLN DAVILA y MARVIEL SANTANA, todos antes identificados, como consta al folio treinta y su vuelto, evidenciándose que se anexó copias fotostáticas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales respectivos; y posteriormente a esta actuación se evidencia:
- Reforma de la demanda en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 41 al 47)
- Auto del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, del 17 de marzo de 2010 (folio 48) a través del cual se ordena agregar a los autos el Poder Apud Acta otorgado y tener a los mencionados Abogados como parte en el juicio.
- Actas de Audiencia Preliminar a las que asistieron tanto la profesional del Derecho Yndira Balduz, como el Abogado Ulises Wateyma, como Apoderado Judicial de la accionada, los días 06 de mayo de 2010, 02 de junio de 2010, 01 de julio de 2010, 21 de julio de 2010, 20 de julio de 2010 y 22 de septiembre de 2010, fecha en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Oportunidades estas en que la parte actora, EN FORMA ALGUNA ejerció el derecho de impugnar la representación de marras, siendo ello una defensa atribuida por ley y estando legitimada para hacerla valer; en razón de lo cual se entiende que convalidó efectivamente cualquier falla de la que pudiera adolecer el Poder Apud Acta otorgado. Y ASI SE ESTABLECE.
En vista de ello, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectuada por la parte actora en la fase de juicio, por cuanto ello contraría la naturaleza del proceso laboral, caracterizado fundamentalmente por la celeridad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, efectuada por la parte actora mediante escrito del 21 de marzo de 2011, con fundamento en la presunta falta de cualidad del Apoderado Legal de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
Dra. NIDIA HERÁNDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:29 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. BETHSI RAMIREZ
NHR/BR/Abg. Asist. Paola Martínez.
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