REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Marzo de 2011
200° y 152°

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000014

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS RONALD C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Febrero de 2001, bajo el N° 13, Tomo 134.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.307.263, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 15.034, respectivamente.-

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, URDANETA, CAMATAGUA, SAN CASIMIRO y SAN SEBASTÍAN SE LOS REYES CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 346-10, de fecha 13 de septiembre de 2010.-

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por escrito presentado el 20 de enero de 2011, por la abogada CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.307.263, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 15.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS RONALD C.A., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 346-10, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, URDANETA, CAMATAGUA, SAN CASIMIRO y SAN SEBASTÍAN SE LOS REYES CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, titular de la cédula de identidad N° 18.855.097, ya que alega haber sido despedido indirectamente por la empresa ALIMENTOS RONALD, C.A.
Expuso la representación judicial de la parte recurrente en el recurso interpuesto, resumidamente lo siguiente:
Que el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, suscribió con la recurrente un contrato a tiempo determinado, que la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de septiembre de 2010, dictó Providencia Administrativa la cual ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegan que la mencionada providencia afecta los derechos e intereses patrimoniales de la empresa hoy recurrente , ya que la Inspectoría del Trabajo de las pruebas de la accionada, no examinó, ni otorgó valor probatorio al contrato de trabjo a tiempo determinado, sino tomó en consideración fundamentos y hechos totalmente distintos e inciertos como el referido a la relación del trabajo, no controvertida en el proceso, basó su decisión, que la accionante no probó un cambio de horario de sus labores de manera arbitraria, las desmejoras en sus condiciones laborales y reducción de salario alegados , fundamento de su despido indirecto.
Que cuando acudió a dar respuesta al interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo efectuó en los siguientes términos: a) Reconoce la relación laboral ya que el solicitante si presta servicios a la empresa y no hubo ruptura de relación laboral. b) Que reconoce la inamovilidad, que el reclamante no fue objeto de despido indirecto o desmejorado en sus condiciones de trabajo, incidiendo en su reducción a su salario, que los Alimentos Ronald, (Mcdonald” s Cagua) entre ellos el reclamante, al iniciar la relación laboral, suscriben su contrato de trabajo por horas y tienen pleno conocimiento que, existen contratos anexos a ese que forman parte del mismo que son debidamente examinados y también suscritos por ellos, tales como son los anexos de “ Políticas Fundamentales”, “Disponibilidad de Horario”, etc. Que en ellos se señalan instrucciones, funciones, deberes relacionados con la política de la empresa, que los horarios por horas pueden ser rotados, y que un cambio o rotación de los mismos, no configuran despido indirecto o desmejora en sus condiciones de trabajo.
La parte recurrente consideran pertinente, en consecuencia de lo anterior y a encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares. La parte recurrente consideran pertinente, que la providencia Administrativa su contenido y propósito genera gravamen irreparable o de difícil reparación en esfera jurídica de la empresa, que se pretende con ello que el trabajador obtenga un reenganche en las instalaciones de la recurrente y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la fecha del reenganche efectivo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.307.263, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 15.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS RONALD C.A., y estando en la oportunidad este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada:
Ahora bien, en este orden de ideas, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por su parte, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso ratione temporis, reza:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte recurrente en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que no se efectuó el despido indirecto invocado por el ciudadano IBRAHIM JOSUE ASCANIO MOTABAN, alegando que efectivamente ocurrió es que el contrato individual de trabajo suscrito por el, era a tiempo determinado y que la empresa nunca desmejoró las condiciones de trabajo ya que al inicio de la relación del trabajo la empresa recurrente le hizo saber las condiciones y políticas establecidas en el contrato y los anexos del contrato y que luego de ser rotado como se convino en un principio el mencionado ciudadano acude al Órgano Administrativo para la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora, se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que el trabajador suscribió contratos a tiempo determinados y que de igual manera opera la caducidad de la acción en cuanto a la solicitud de el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos ante el Órgano Administrativo quien dicto la Providencia hoy impugnada; se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa ALIMENTOS RONALD C.A., lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, URDANETA, CAMATAGUA, SAN CASIMIRO y SAN SEBASTÍAN SE LOS REYES CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana Abogada CARMEN ELENA ZERPA DE MUÑOZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.307.263, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 15.034, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio ALIMENTOS RONALD C.A., SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 346-10, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, URDANETA, CAMATAGUA, SAN CASIMIRO y SAN SEBASTÍAN SE LOS REYES CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA, en el Expediente 009-2010-01-0048, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SUCRE, LAMAS, ZAMORA, URDANETA, CAMATAGUA, SAN CASIMIRO y SAN SEBASTÍAN SE LOS REYES CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


Abog. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 12:54 p.m.

LA SECRETARIA,


Abog. BETHSI RAMIREZ



NHR/BR/mgb.-