REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

EXP. N° DP31-L-2009-000413
PARTE ACTORA: PEÑA LUIS, BOLIVAR EMILIO, GUEVARA JOSE, ALVARADO ALFREDO, MONTESDEOCA FREDY, GONZALEZ MARIA y RODRIGUEZ JUAN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.405.475, V-4.546.588, V-3.934.008, V-3.935.280Sociedades Mercantiles BENEFICIADORA CAGUA C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA C.A., V-8728.735, V-12.169.584 y V-3.377.042 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MAYORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.587.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles BENEFICIADORA CAGUA C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA C.A., INVERSIONES BRITO Y DUARTE SNC y FRIGORIFICO DON PEPE C.A., y a los Ciudadanos AURELIO BRITO HERNANDEZ, MARIA ELENA SILVA DE ZURITA, MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ GORRIN y JUAN JOSE DUARTE SANOJA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTORIA OTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 2.794
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vista la diligencia de fecha trece (13) de mayo del presente año, suscrita por la ciudadana abogado VICTORIA OTERO, INPREABOGADO Nº 2.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual expone: “…Tal como lo disponen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este juicio ha operado la perención de pleno derecho ya que la ultima actuación en él, del Tribunal, fue el 15 de abril de 2010, y la ultima actuación de las partes fue el 07 de abril del 2010, por lo cual se dan los parámetros exigidos por los artículos referidos para que este Tribunal declare por auto expreso la perención…”, le hace menester a esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

1.- En fecha catorce (14) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, la ciudadana abogada ANA MAYORA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 94.587, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEÑA LUIS, BOLIVAR EMILIO, GUEVARA JOSE, ALVARADO ALFREDO, MONTESDEOCA FREDY, GONZALEZ MARIA y RODRIGUEZ JUAN, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.405.475, V-4.546.588, V-3.934.008, V-3.935.280, V-8728.735, V-12.169.584 y V-3.377.042 respectivamente, e interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra las Sociedades Mercantiles BENEFICIADORA CAGUA C.A., DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA C.A., INVERSIONES BRITO Y DUARTE SNC y FRIGORIFICO DON PEPE C.A., y a los Ciudadanos AURELIO BRITO HERNANDEZ, MARIA ELENA SILVA DE ZURITA, MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ GORRIN y JUAN JOSE DUARTE SANOJA.
2.- En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), este Tribunal recibe la presente demanda para su revisión.
3.- En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), se Admite la presente demanda y se ordena la notificación de todos y cada uno de los co demandados.
4.- En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, la ciudadana abogada VICTORIA OTERO, INPREABOGADO Nº 2.794, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se da por notificada y solicita se notifique a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.
5.- En fecha dos (02) de noviembre de 2009, la ciudadana abogada ANA MAYORA, INPREABOGADO N° 94.587, plenamente identificada en autos, solicita la notificación de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA C.A., INVERSIONES BRITO Y DUARTE SNC y FRIGORIFICO DON PEPE C.A., y del ciudadanos AURELIO BRITO HERNANDEZ, en la cartelera del Tribunal, e igualmente solicita se decrete medida preventiva y en consecuencia sea embargada el monto total de los demandado en las cuentas corrientes N° 01140201112010074919 del banco del caribe y N° 0191-0088-04-2188000587 del banco nacional de crédito, ambas pertenecientes a la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA C.A.
6.- En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Tribunal declara Improcedente y Niega la notificación del Municipio Sucre del estado Aragua.
7.- En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), la ciudadana abogada VICTORIA OTERO, INPREABOGADO Nº 2.794, plenamente identificada en autos, apela de la decisión de fecha 03-11-2009, la cual es oída en ambos efectos por este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
8.- En fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara Sin Lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, confirmándose la decisión dictada por este Juzgado y ordenándose la continuación del presente proceso.
9.- En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), la ciudadana abogada VICTORIA OTERO, INPREABOGADO Nº 2.794, plenamente identificada en autos, solicita que el Municipio Sucre del estado Aragua, sea llamado al presente proceso en su calidad de Tercero.
10.- En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), este Tribunal admite la Tercería y ordena la notificación del Municipio Sucre del estado Aragua, en la persona del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal, otorgándole los privilegios y prerrogativas procesales del cual goza el mencionado Municipio.
11.- En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), la ciudadana apoderada judicial de la parte actora, consigna nueve dirección y solicita la notificación de la unidad económica demandada y de las personas naturales.
12.- En fecha dos (02) de marzo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada se opone a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 25-02-2010.
13.- En fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal insta a la ciudadana abogado VICTORIA OTERO, INPREABOGADO Nro. 2.794, consigne por ante este tribunal el instrumento poder que acredite su carácter de apoderada judicial de DISTRIBUIDORA DE CARNES LA HACIENDA, FRIGORIFICO DON PEPE, C.A INVERSIONES BRITO Y DUARTE, SNC, FRIGORIFICO DON PEPE, C.A. y de las personas naturales ciudadanos AURELIO BRITO HERNANDEZ, la ciudadana MARIA ELENA SILVA DE ZURITA, la ciudadana MARIA ELENA PEREZ DE DIAZ GORRIN y al ciudadano JUAN JOSE DUARTE SANOJA, a los fines de pronunciarme sobre lo solicitado por la ciudadana abogado VICTORIA OTERO, INPREABOGADO Nro. 2.794, y así dar continuidad al proceso.
14.- En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), la abogada VICTORIA OTERO, INPREABOGADO Nro. 2.794, plenamente identificada en autos, consiga copia simple de instrumentos poder notariado otorgado por la ciudadana MARIA ELENA SILVA DE ZURITA, titular de la cédula de identidad N° 1.334.663, plenamente identificada en autos.
15.- En fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte accionada, mediante diligencia ratifica que solamente es apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Beneficiadora Cagua C.A. y de la ciudadana MARIA ELENA SILVA DE ZURITA.
16.- En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), este Tribunal solicita a la Coordinación Judicial de estos Tribunales información sobre las notificaciones libradas por este Tribunal el día de admisión de la presente demanda, en virtud que no consta en los autos consignación de las mismas por parte de la Oficina de Alguacilazgo.
17.- En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), comparece por ante la secretaría de este Tribunal, el ciudadano alguacil Omar Morgado y consigna los carteles de notificación librados a las Sociedades Mercantiles Beneficiadora Cagua C.A., Inversiones Brito y Duarte SNC, Frigorífico Don Pepe C.A., Distribuidora de Carnes La Hacienda C.A., y a la ciudadana MARIA ELENA SILVA DE ZURITA.

A manera de colorario debo citar al doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG quien dice que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE señala que la palabra PERENCION deviene de PERIMIRE, destruir, y debe entenderse como la extinción que se produce por la paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso. BORJAS nos dice que, una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues se le debe tener como inexistente, limitándose a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no lo limita a que actor pudiese volver en emprender el camino judicial, sus efectos son meramente procesales, ya que no prejuzgan sobre el merito de la acción, ni sobre la acción que se pretende hacer valer en juicio, fundamentándose en la presunción de abandono del proceso por inactividad de las partes, en donde las mismas tienen deberes, obligaciones y cargas, entendiéndose estas ultimas como la del impulso conocido como PRINCIPIO NEMO IUDEX SINE ACTORE, trayendo consigo una serie de actos y de procedimientos que se encaminan a lograr un objetivo final.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, la parte actora no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida sustancial de este.

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Articulo 203: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso…”

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha la parte actora NO HA efectuado acto alguno que indique interés por el presente procedimiento, habiendo transcurrido holgadamente en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.

Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide y se declara.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,

Abg. YUBELY FRANCO
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YUBELY FRANCO

EXP. Nº DP31-L-2009-000413
YL/yf/pespejo.-