REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

EXP. N° DP31-L-2010-000183

PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO VILORIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.969.578.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: (NO CONSTITUYO).

PARTE DEMANDADA: GRUPO LA CARIDAD, C.A

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO).

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; le hace menester a esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de La Victoria, el ciudadano LUIS VILORIA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-17.969.578, actuando en su carácter de Parte Actora en la cual interpone demanda por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO, contra la Sociedad Mercantil GRUPO LA CARIDAD, C.A.
2.- En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal recibe la presente demanda para su revisión.
3.- En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), se ABSTIENE DE ADMITIR la presente demanda y se ordena librar Boleta de notificación.

A manera de colorario debo citar al doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG quien dice que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE señala que la palabra PERENCION deviene de PERIMIRE, destruir, y debe entenderse como la extinción que se produce por la paralización del proceso durante un año, siendo el correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso. BORJAS nos dice que, una vez consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues se le debe tener como inexistente, limitándose a hacer desandar lo andado en el procedimiento, pero no lo limita a que actor pudiese volver en emprender el camino judicial, sus efectos son meramente procesales, ya que no prejuzgan sobre el merito de la acción, ni sobre la acción que se pretende hacer valer en juicio, fundamentándose en la presunción de abandono del proceso por inactividad de las partes, en donde las mismas tienen deberes, obligaciones y cargas, entendiéndose estas ultimas como la del impulso conocido como PRINCIPIO NEMO IUDEX SINE ACTORE, trayendo consigo una serie de actos y de procedimientos que se encaminan a lograr un objetivo final.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que desde el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha, la parte actora no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida sustancial de este.

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Articulo 203: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso…”

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha la parte actora NO HA efectuado acto alguno que indique interés por el presente procedimiento, habiendo transcurrido holgadamente en exceso el tiempo de un año a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.

Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide y se declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE
LA SECRETARIA,

Abg. YUBELY FRANCO
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YUBELY FRANCO
EXP. Nº DP31-L-2010-000183.