REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2010-000364
ASUNTO: DP31-L-2010-000364

PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO GUZMAN ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nro. V- 25.280.119.-

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: abg. FLAVIO DE LAURENTIS. Inpreabogado Nro. 26. 812 de ese domicilio.-

PARTE DEMANDADA: TEXTILANA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. REINALDO PAREDES MENA. Inpreabogado Nro. 33.554 de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS

Hoy ,martes veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente juicio, previo anuncio de la audiencia, se deja constancia de la no comparecencia de la Parte Actora y de la Parte Demandada. Es por lo que este tribunal deja constancia de la inasistencia de la parte demandante y el demandado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
A manera de colorario a esta Juzgadora se le hace menester hacer referencia a la figura jurídica del DESISTIMIENTO como una Institución Procesal facultativa de la parte actora, encuadrada dentro de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien, el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta figura Jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda. Tal como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento civil, el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Así mismo esta jurisdiscente le es necesaria, traer colación sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1.993 y ratificada el 24 de mayo de 1998, de la cual quedó señalado lo siguiente:

“ Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen todo trabajador”

“ En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que este pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Evidentemente según el Código de Procedimiento Civil existe una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. En materia procesal existen dos tipos de desistimientos: desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; en materia laboral, dado el Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento. Es notable resaltar que el desistimiento constituye un abandono de la pretensión del accionante, y en el caso de marras, se observa que se ha producido, como consecuencia de la inasistencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, por ende es procedente el DESISTIMIENTO. Así se decide y se declara.

Y de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por autoridad de la Ley DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.- Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


ABG. YURAIMA LUSINCHE

LA SECRETARIA,


ABG. YUBELY FRANCO